BRIONES CON COPELEC S.A.
Rol
O-230-2022
Fecha
25 de noviembre de 2022
Materia
Daño moral, Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Comparece doña Pamela Alejandra Briones Mora, cesante, domiciliada en Villa las Crisálidas Pasaje Pilmaiken N°16, Chillán. Interpone demanda en procedimiento ordinario de despido indirecto nulidad de despido y daño moral en contra de Comercial COPELEC S.A., rol único tributario número 96.661.820-5, representado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo por don Eugenio Ulises Medina Parra, ignora profesión, o quién lo subrogue o suceda legalmente y detente facultades de administración de la referida persona jurídica, ambos domiciliados en calle 18 de septiembre N°688, Chillán. La demandante, expone que comenzó a prestar servicios el 16 de marzo de 2015 para cumplir las labores de vendedora. Su jornada de trabajo era de 45 horas semanales, distribuidos de lunes a viernes en turnos rotativos establecidos en el contrato de trabajo. Su remuneración se componía de un sueldo base, gratificación y comisione, siendo la última de ellas, para efectos de lo previsto en el artículo 172 del Código del Trabajo asciende a la suma de $469.063. Interpone demanda por despido indirecto y daño moral. En lo que respecta al despido indirecto, con fecha 10 de mayo de 2022, la demandante informó a la empresa su intención de poner término a su contrato de trabajo a través de la de figura del despido indirecto, invocando para ello, la causal del artículo 171 del Código del Trabajo en relación con lo dispuesto en el artículo 160 Nº 7 del referido texto legal, imputando los siguientes incumplimientos: 1.- No pago de horas extras: 4 veces al año debía quedarse 3 horas más durante dos días seguidos, casi siempre jueves y viernes. 2.- Variación ilegal del ius variandi: siendo vendedora de línea blanca no solo debía hacerse cargo de atender y orientar a los clientes de la multitienda para concretar la venta de los productos y las garantías extendidas de los mismos, sino que además, debía ordenarlos y exhibirlos e incluso moverlos de un lugar a otro, con el ob
Fundamentos
considerando que la demanda de autos fue ingresada 22 de junio de 2022, la fecha de la comunicación de auto despido fue el día 18 de mayo de 2022, que la demanda fue notificada a su representada con fecha 25 de junio de 2022, esta parte alega prescripción de cualquier hora extraordinaria devengada entre el 16 de marzo de 2015 al 18 de diciembre de 2021, ello, por haber operado la prescripción conforme lo dispone el artículo 510 inciso 4º del Código del Trabajo. Los fundamentos para rechazar cada una de las imputaciones se indican a continuación: Niega haber modificado unilateralmente el contrato y haber hecho uso de la facultad del Ius Variandi conforme lo señala el artículo 12 del Código del Trabajo. Manifiesta que la trabajadora nunca expuso nada al respecto, ni ante nuestra entidad y tampoco en la Inspección del Trabajo respectiva. Sostiene que durante la vigencia de la relación laboral su representada ha pagado todas y cada una de las liquidaciones de remuneraciones de la demandante en conformidad a la ley, adoleciendo la demanda de falta de coherencia absoluta en la medida que no se demanda ningún descuento ilegal. En este sentido, expresa que durante la vigencia de la relación laboral, se respetó íntegramente el horario de colación de la demandante. Niega que se le haya obligado a almorzar en la bodega como se expresa en la demanda, sino que la empresa cuanta con comedores para que sus 6 dependientes utilicen en conformidad a la Ley. Mientras la demandante tuvo derecho al pago de este bono, como forma alternativa a cumplir el derecho de sala cuna, se pagó correctamente en la liquidación de remuneraciones como se acreditará en la oportunidad procesal respectiva. Nunca su representada, o alguno de sus dependientes menoscabó a la demandante, causó perjuicio emocional, maltrato u otra afectación. Por último, señala que ha cumplido eficazmente la obligación que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo, protegiendo la vida y salud de la demandante, no existiendo hecho alguno que configure un incumplimiento en dicha materia. DAÑO MORAL no es procedente en este tipo de procedimientos, de esta forma se controvierte expresamente adeudarse alguna suma de dinero por concepto de daño moral. El derecho además no procede, como se señaló, en esta acción, pues el legislador ha previsto para esta forma de poner término al contrato una indemnización y conceptos tarifados. CONSIDERANDO: PRIMERO: Hechos no discutidos por las partes: 1.- Existencia de relación laboral entre las partes, fecha de inicio 16 de marzo de 2015 y culminó el día 10 de mayo de 2022 por la casual del artículo 160 N° 7 en relación al artículo 171 del Código del Trabajo. 2.- El monto de la última remuneración mensual devengada es la suma de $469.063.- SEGUNDO: Controversia: 1.- Efectividad que la demandada incurrió en la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. En la afirmativa, hechos que configuran la causal. 2.- Efectividad que la demandante cumplió con las
Fallo
por tanto, no sólo deben considerarse abusivos sino también ilegales. 4.- No respetar el horario de colación de la trabajadora: doña Pamela debía almorzar en 15 minutos bajo presión constante de sus supervisores y jefes directos que constantemente la vigilaban para que volviera a trabajar, esto fue reiterado, pues se llevó a cabo durante todo el tiempo en que ella desempeñó sus funciones en las dependencias de la demanda. 5.- No otorgar un lugar adecuado para almorzar pues la obligaban a comer en una bodega. 6.- No respetar ni entregar el bono compensatorio de sala cuna establecido en el artículo 203 del Código del trabajo. 7.- Recibir malos tratos por parte de las jefaturas directas: una de las más graves, fue aquella que recibió por parte de don Theo Omo, sub gerente de la multitienda, quién la culpó por haber quedado embarazada, conducta derechamente misógina y discriminatoria, humillándola frente al resto de sus compañeros y compañeras de trabajo, señalando que mi representada “se había buscado” la situación por la que estaba atravesando y que ella no era nadie para exigirle nada a la empresa, la actitud de aquel fue tan agresiva, déspota y maleducada que le generó una crisis de pánico a la trabajadora. 8.- Infringir el deber de seguridad establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo. CONTESTACIÓN: Pide que la demanda sea rechazada en atención, en primer que los hechos en que se basa la causal invocada por la trabajadora no son efectivos. Además, debe consid
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: DESPIDO INDIRECTO NULIDAD DE DESPIDO Y DAÑO MORAL DEMANDANTE: PAMELA ALEJANDRA BRIONES MORA DEMANDADO: COPELEC S.A. RIT: O-230-2022 RUC: 22- 4-0410737-6 ________________________________________/ Chillán, veinticinco de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece doña Pamela Alejandra Briones Mora, cesante, domicilia
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