ESPINOZA/ARRIS TELECOMUNICACIONES CHILE LIMITADA
Rol
O-586-2022
Fecha
25 de noviembre de 2022
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don JOSÉ MIGUEL ESPINOZA REYES, desempleado, cédula de identidad N° 17.489.500-7, con domicilio en Pasaje Arturo Prat 1348, comuna de Padre Hurtado, Santiago, quien presenta demanda de Despido Indirecto, Cobro de Prestaciones, y Nulidad de despido, en contra de su ex empleador la empresa CORDILLERA TELECOMUNICACIONES LTDA, R.U.T. N°76.457.764-7, representada legalmente por don Leonel Marcelo Mella Friz, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Avda. Macul #5890-B Departamento 14, comuna de Macul, Región Metropolitana, y demanda solidaria o subsidiariamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183 B o artículo 183 D del Código del Trabajo, según corresponda, a las empresas: CLARO COMUNICACIONES S.A., Rut 94.675.000-K, representada legalmente por don Mario Andrés Zamora Carvacho, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio Av. El Salto N°5450, comuna de Huechuraba, Santiago., Región Metropolitana, y a la empresa ARRIS TELECOMUNICACIONES CHILE LIMITADA., Rut 76.265.424-5, representada legalmente por don Francisco Javier Céspedes González, ignora profesión u oficio, con domicilio Av. Cerro El Plomo 5680, Torre 6, Oficina 1901, comuna de Las Condes, Santiago, solicitando desde ya se acoja, en todas sus partes con expresa condena en costas, en atención a los siguientes antecedentes. Expone que con fecha 09 de Abril del 2018, comenzó a prestar servicios personales bajo el vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, celebrando el respectivo contrato de trabajo, siendo contratado como “TÉCNICO / INSTALADOR”, para cumplir labores en cualquier lugar donde se requirieran sus servicios por la empresa “CORDILLERA TELECOMUNICACIONES LTDA”, fuese dentro o fuera de Chile Por ello se le hizo firmar el contrato bajo el artículo 22 del Código del Trabajo. Refiere que la empresa CORDILLERA TELECOMUNICACIONES LTDA, a su vez prestaba servicios a través de subcontratación para otras dos empresas mandantes, cuales son: CLARO COMUNICACIONES S.A. y ARRIS TELECOMUNICACIONES CHILE LIMITADA, tanto en Chile como en México y Perú. Indica que la naturaleza de los servicios para los que fue contratado eran los de “técnico / instalador”, labor que desarrollaba en distintas partes del país, en conformidad a los procedimientos e instrucciones que recibía de su empleador. Luego en terreno debía revisar/ ejecutar confección de cronograma para la ejecución en cuanto la instalación de equipos (E6000 Tx Transmisores RX receptores chasis splitter etc.), después tirar el cableado, coserlo realizar conectorizado de éste, tirar la fibra al patch panel, tomar niveles retiro de equipo tarjetas, cableado en desuso entrega de actas de trabajo realizado. Su jornada de trabajo en la práctica era de 45 horas semanales. Y sus emolumentos se componían de sueldo base, gratificación legal, bonos, colación, movilización y viáticos, que para todos los efectos legales establecidos en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a $1
Fallo
por tanto, se le deben pagar las indemnizaciones que más abajo reclama. Respecto a la nulidad del despido, cita y transcribe el artículo 162 del Código del Trabajo prescribe en su inciso quinto, para añadir que tal norma ha sido transgredida por el demandado, al no cumplir con la obligación que ella le impone, ya que le adeuda las cotizaciones previsionales de los meses de octubre, noviembre y diciembre, todas del año 2021. Por tanto, se debe declarar nulo el auto despido, debiendo su ex empleador pagar remuneraciones pos-despido a razón de $1.795.146 mensuales, hasta la convalidación del despido. Cita jurisprudencia respecto a la compatibilidad del despido indirecto y la nulidad del despido. Pide que, en atención a los antecedentes descritos, se declare que se paguen las siguientes prestaciones laborales requeridas, con costas; 1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo, la suma de $1.795.146. 2.- Indemnización por años de servicio, la suma de $7.795.146. 3.- Indemnización compensatoria del artículo 73 del código ya citado, esto es, feriado legal, sostiene que su ex empleador le adeuda 89 días de descanso (se consideran los 63 días de descanso adeudados, desde el 1 de enero del 2022 hasta el 30 de marzo del 2022) los que equivalen a la suma de $5.325.600. 4.- Recargo del 150% de las indemnizaciones señaladas en el artículo 171 del Código Laboral, que transcribe, el monto de $11.692.719. 5.- Nulidad del despido, de acuerdo al inciso 5° del artículo 162 del Código La
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Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don JOSÉ MIGUEL ESPINOZA REYES, desempleado, cédula de identidad N° 17.489.500-7, con domicilio en Pasaje Arturo Prat 1348, comuna de Padre Hurtado, Santiago, quien presenta demanda de Despido Indirecto, Cobro de Prestaciones, y Nulidad de despido, en contra de su ex empleador la empresa CORDILL
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