BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/SOTO
Rol
C-4832-2020
Fecha
13 de diciembre de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Demanda.- Con fecha 31 de julio de 2020, mediante oficina judicial virtual, doña Eugenia Gómez Hermosilla, domiciliada en Bueras 359, comuna de Rancagua, en representación del Banco de Crédito e Inversiones, sociedad anónima bancaria, representada legalmente por don Eugenio Von Chrismar Carvajal, ingeniero civil, todos domiciliados en Agustinas 1070, piso 2, Ala Sur, Santiago, deduce demanda en juicio ejecutivo en contra de don Jimy Alonso Soto Castro, empleado, con actual domicilio en Caupolicán Nº 069, Población Lautaro, Lo Miranda, comuna de Doñihue. Señala que su representado es acreedor del demandado, acreencia que consta en Pagaré suscrito a la orden de su representado por el demandado, por la suma de $5.900.806.-, por concepto de capital más intereses, devengándose un interés del 1,2% mensual vencido. El capital adeudado más los intereses pactados se pagarían en 24 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, de $300.101.- cada una, con vencimiento los días 05 de cada mes, venciendo la primera de dichas cuotas el día 05 de marzo de 2020. Adicionalmente, se estableció en dicho documento que el no pago oportuno de una cualquiera de sus cuotas, sea de capital o de intereses, dará derecho al acreedor para hacer exigible de inmediato el total del saldo insoluto a esa fecha, el que desde ese momento se considerará de plazo vencido y devengaría el interés máximo convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustables y durante todo el período que dure la mora o el simple retardo. Manifiesta que el deudor, no pagó la cuota de capital e intereses que vencía el día 05 de mayo de 2020, razón por la que el Banco viene en hacer exigible el total de lo adeudado a la fecha de notificación de la presente demanda, que asciende a la suma de $5.900.806.-, en capital, más intereses convencionales desde la fecha de suscripción; y más intereses penales desde esta última fecha y hasta el día de pago efectivo de lo adeu
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el ejecutado opone la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, fundada en el hecho de que la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley, argumentando que el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales dispone que los notarios podrán autorizar las firmas que estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que firman, más en este caso, refiere que jamás concurrió o compareció a estampar ante Notario la firma puesta en el pagaré en que se funda la ejecución, ignorando qué Notario autorizó su firma. En tal sentido, plantea que conforme lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia, el derecho notarial es una disciplina que desde sus orígenes y hasta nuestros días, tiene como función la de solemnizar y dar fe de los más variados acuerdos, contratos y actos que son fuente de derechos y obligaciones; y que respecto de la función a que hace referencia el numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, lo pretendido por el legislador ha sido sin lugar a dudas el procurar otorgar a este tipo de instrumentos la “Fe de Conocimiento”, esto es, la verdad que ofrece el notario, la “certeza” manifestada mediante su certificación de que el compareciente o comparecientes suscribieron el documento en su presencia o teniendo la completa convicción de que el suscriptor es él, porque fue identificado sin lugar a dudas al exigir que autoricen la firma estampada en presencia o cuya autenticidad les consta, manifestando que así se desprende de los precisos términos del artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, lo que unido a que en un juicio ejecutivo el título ha sido reconocido por el legislador por su carácter indubitado, dotándolo de presunción de veracidad, resulta justificado que el hecho de otorgarle mérito ejecutivo se le rodee de las mayores garantías, sin que llegue a exigirse siempre la presencia de la persona obligada a la suscripción o firma del documento, pero en el evento que ello no se efectúe, resulta absolutamente necesario que el ministro de fe exprese lo requerido por el legislador, esto es, los fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, y en tal sentido cita la Instrucción sobre “Prohibición de Autorizar Actos y Firmas sin la Presencia de las Personas y Comprobación de su Identidad” (Excma. Corte Suprema, 08 de enero de 1966) y la Instrucción sobre “Autorización de Firmas en Documentos Privados” (Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, 04 de enero de 1978), así ROL C 4832-2020 como la Resolución AD-19039 sobre “Autorizaciones de Firmas de Pagarés”, que prohíbe a los notarios, entre otras cosas, seguir autorizando las firmas estampadas en pagarés conforme a registros de firmas o por medio de otros antecedentes proporcionados por el mismo banco, como aconteció en este
Fallo
se declara admisible la excepción y se recibe a prueba. Citación a oír sentencia.- Con fecha 16 de noviembre de 2021, se cita a las partes a oír sentencia. Considerando: Primero: Que, el ejecutado opone la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, fundada en el hecho de que la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley, argumentando que el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales dispone que los notarios podrán autorizar las firmas que estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que firman, más en este caso, refiere que jamás concurrió o compareció a estampar ante Notario la firma puesta en el pagaré en que se funda la ejecución, ignorando qué Notario autorizó su firma. En tal sentido, plantea que conforme lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia, el derecho notarial es una disciplina que desde sus orígenes y hasta nuestros días, tiene como función la de solemnizar y dar fe de los más variados acuerdos, contratos y actos que son fuente de derechos y obligaciones; y que respecto de la función a que hace referencia el numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, lo pretendido por el legislador ha sido sin lugar a dudas el procurar otorgar a este tipo de instrumentos la “Fe de Conocimiento”, esto es, la verdad que ofrece el notario, la “certeza” manifestada mediante su certificación
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ROL C 4832-2020 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Rancagua CAUSA ROL : C-4832-2020 CARATULADO : BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/SOTO Rancagua, trece de Diciembre de dos mil veintiuno Vistos: Demanda.- Con fecha 31 de julio de 2020, mediante oficina judicial virtual, doña Eugenia Gómez Hermosilla, domiciliada en Bueras 359, comuna de Rancagua, en representación del Banco
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