AGENCIA DE EXPORTACION Y CABOTAJE JORGE CARLE Y CIA LTDA./INSPECCION TRABAJO
Rol
I-31-2022
Fecha
25 de noviembre de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: 1°) Don Jorge Luis Carle Arias, agente de aduanas, en representación de AGENCIA DE EXPORTACIÓN Y CABOTAJE JORGE CARLE Y COMPAÑÍA LIMITADA, del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Prat N°827, oficina N°1104, Valparaíso, asistida por su abogada doña Nicole Carle Fernández y su abogado don Camilo Barros Olivares; interpone demanda de reclamación de multas administrativas en contra del INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO DE CALDERA DON JOSE MIGUEL SAGREDO SANHUEZA, con domicilio en calle Carvallo N°719, Caldera, asistido por su abogada doña Gloria Marin Sepúlveda y su abogado don Claudio Aguilar Barrientos. Funda su demanda señalando que con fecha 06 de junio de 2022, en la Agencia de Exportación y Cabotaje Jorge Carle y Cía. Ltda. ubicada en Puerto Punta Caleta 0, comuna de Caldera, se realizó una fiscalización por parte de la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, por la fiscalizadora, doña Lisset Alejandra Tapia Pilla, constatándose lo siguiente: I.- “NO SUSPENDER LAS FAENAS EN FORMA INMEDIATA POR EL ACCIDENTE GRAVE QUE AFECTÓ CON FECHA 26 DE MARZO DE 2022 A LA TRABAJADORA DOÑA PAOLA TAPIA ÁVILA, RUT 15.611.371-9, OCURRIDO EN MUELLE PUERTO PUNTA CALDERA S.A., EN EL DELANTAL (FALDÓN) DEL MUELLE, FRENTE A BODEGA NÚMERO 2 DE M/N “PRICE OF SEAS, LO ANTERIOR, POR CUANTO UNA VEZ TRASLADADA LA TRABAJADORA ACCIDENTADA SE CONTINÚAN LAS LABORES CON EL TURNO SIGUIENTE. Tal hecho es un incumplimiento grave a las obligaciones legales sobre prevención de eventuales accidentes del trabajo e implica no disponer las medidas necesarias e indispensables para evitar otras incapacidades en el trabajo que protejan eficazmente la vida, salud e integridad física de los trabajadores al interior de la empresa”. Si bien es efectivo que con fecha 16 de marzo de 2022, la trabajadora doña Paola Tapia Ávila fue afectada por un accidente, esta parte sí suspendió las faenas en forma inmediata, tal como se acreditará en la etapa procesal correspondien
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO QUE SUSTENTAN LA CONTESTACIÓN. A) De la presunción legal de veracidad de los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo. Se hace presente que el Título IV del DFL No2/1967 que fija las funciones de la Dirección del Trabajo, denominado "Del Ejercicio de las Funciones y de las Atribuciones de los Inspectores", debe recordarse que el artículo 23 DFL No 2/1967 citado, establece en lo que interesa, que “los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo gozan de una presunción legal de veracidad, para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial,” y en consecuencia, la carga de la prueba corresponde a la parte reclamante. B) EN CUANTO A LAS ALEGACIONES REALIZADAS POR LA RECLAMANTE, SEGÚN CADA SANCIÓN: 1. Del error de hecho de la sanción N° 8610/2022/19-1: La empresa indica que sí suspendió las faenas en forma inmediata, lo cual se llevó a cabo durante todo el proceso de embarque de MN Price of Seas, existiendo una suspensión de las faenas entre las 04:20 y las 05:15, al respecto, cabe indicar que la norma infringida del artículo 76, inciso quinto, de la Ley N° 16.744, es clara ante la ocurrencia de accidentes graves del trabajo. En efecto, la norma indica que el empleador debe suspender inmediatamente las faenas en caso de un accidente grave del trabajo, cuya reanudación de faenas sólo podrá efectuarse cuando, previa fiscalización del organismo fiscalizador, se verifique que se han subsanado las deficiencias constatadas. En ese orden, la funcionaria fiscalizadora, por medio de la documentación analizada, verificó que el turno posterior en el que ocurrió el accidente grave del trabajo continuó realizándose, sin que haya existido la fiscalización previa del órgano fiscalizado que haya verificado que se habían subsanado las deficiencias constatadas. Es más, el reclamante judicial no hace mención alguna en su escrito de reclamación de que haya existido una suspensión y posterior reanudación en virtud de la fiscalización del órgano fiscalizador y sólo se limita a indicar que existió una suspensión entre las 04:20 y 05:15 (55 minutos), tiempo en el cual se habría realizado una charla de inducción, para agregar que, una vez constatado que se encontraban las condiciones para reanudar las faenas, recién se comenzó a trabajar nuevamente, lo que da cuenta que no existió una inmediata suspensión efectiva de las labores al continuar los trabajadores prestando servicios desde las 05:15 sin la previa verificación de la subsanación de las deficiencias constatadas por parte del órgano fiscalizador. En definitiva, en atención a lo señalado, es claro que no se configura un error de hecho que amerite dejar sin efecto la sanción. 2. Del error de hecho de la sanción N° 8610/2022/19-2: La reclamante indica que a todo el personal se les capacita sobre el procedimiento de embarque de fruta, existiendo una matriz de riesgos que identifica cuáles son los qu
Fallo
por tanto, y a pesar de haber sido un accidente grave que requirió el rescate de la trabajadora afectada, la empresa no realizó suspensión a sus faenas, lo cual es un incumplimiento grave a las obligaciones legales sobre prevención de eventuales accidentes del trabajo. 5. Se verificó a través de revisión documental que, la trabajadora afectada el día del accidente fue informada respecto de los Protocolos Covid-19 y sobre las Herramientas de mejoras continuas, según documentación presentada por la empresa. Sin embargo, la empresa no acreditó que a la trabajadora afectada se le haya informado respecto de los riesgos existentes en su labor de tajadora, por otra parte, ocurrió la misma situación respecto del trabajador que atropelló a la trabajadora afectada, quien recibe el mismo día, las mismas inducciones, sin que la empresa pueda acreditar que el conductor de la grúa fue informado respecto de los riesgos a los cuales se encuentra expuesto en su labor de Horquillero. 6. El Representante del empleador declaró haber realizado llamada al Call Center, donde le solicitan correo electrónico para envío de link, para ingresar documentación correspondiente al accidente, sin embargo, esta notificación no se generó ni a la Dirección del Trabajo ni a la Seremi de Salud. Revisados los antecedentes se verificó que el correo electrónico enviado al empleador por parte de sistemamidas@minsal.cl, el que en asunto señala “Notificación Accidente Laboral Call Center”. A
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Copiapó, veinticinco de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: 1°) Don Jorge Luis Carle Arias, agente de aduanas, en representación de AGENCIA DE EXPORTACIÓN Y CABOTAJE JORGE CARLE Y COMPAÑÍA LIMITADA, del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Prat N°827, oficina N°1104, Valparaíso, asistida por su abogada doña Nicole Carle Fernández y su abogado don Camilo Barros Olivares; int
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