Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

OSORIO/CONSTRUCTORA LAHUEN S.A.

Rol

O-724-2022

Fecha

24 de noviembre de 2022

Materia

Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 724-2022 ha comparecido FELIPE ANTONIO OSORIO PINEDA, jefe de terreno, domiciliado para estos efectos en calle Hacienda Las Quemas N° 3028, casa 72, Osorno, he interpone demandada de cobro de prestaciones laborales, en procedimiento general, en contra de la empresa CONSTRUCTORA LAHUEN S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por doña Ximena Vera Barrientos, liquidadora, o por quien corresponda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Avenida Americo Vespucio Norte N° 2.700, oficina 406, Vitacura, ciudad de Santiago, y en forma solidaria al MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, representado judicialmente por el Consejo de Defensa del Estado, representado a su vez por el Abogado Procurador Fiscal de la Región de la Araucanía, don Álvaro Sáez Willer, ambos con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat 847, Temuco. Funda su pretensión en que ingreso a prestar servicios para la demandada principal el 05 de marzo de 2018, Jefe de oficina técnica, su última remuneración fue la suma de $2.445.074.- mensuales. Por anexo de contrato de trabajo de fecha 20 de Agosto de 2020, sus labores comprendieron las de Jefe de terreno de varias obras ejecutadas por su empleador, y en particular, de la obra denominada “Cesfam Consultorio Trovolhue, Curahue”, adjudicada por el Ministerio de Obras Públicas a su ex empleador por Resolución DA Araucanía Nº14 de 4 de noviembre de 2020. Con fecha 30 de marzo de 2022 su empleador puso término a su contrato de trabajo por la causal del artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo. En la carta de notificación de término del contrato, el empleador le ofreció el pago de varias prestaciones como indemnización por aviso previo, indemnización por años de servicio y pago de feriado proporcional y hasta la fecha, su ex empleador no le ha pagado ninguna de las prestaciones antes señaladas, las que se demandarán.

Fundamentos

fundamentos de derecho en que se apoyan los referidos hechos, debiendo entenderse todos éstos como negados para los efectos del artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo y por lo tanto, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, les corresponderá a los actores acreditar fehacientemente lo aseverado en su libelo y en el caso particular su parte controvierte y niega: a) Que concurran los requisitos para estar en presencia del régimen de subcontratación aludido en la demanda. b) Que la parte demandante haya prestado servicios en la obra indicada en la demanda. c) Que las remuneraciones sean las indicadas en la demanda. d) Que se adeude alguna prestación al demandante. En cuanto a la teoría del caso, señala que el Fisco de Chile alegará, en primer lugar, la inexistencia del régimen de subcontratación, debido a que no se cumplen los requisitos legales de este tipo de responsabilidad, precisando, además, que el Ministerio de Obras Públicas no tiene la calidad de dueño de la obra o faena, sino que actuó en virtud de un mandato otorgado por el Gobierno Regional de la Araucanía, órgano descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que ha sido emplazado en estos autos. Se indicará que la demanda carece de sustento debido a que el contrato de trabajo del demandante terminó después que concluyó el trabajo en régimen de subcontratación. Por último, se solicitará que se limite la responsabilidad a una de tipo subsidiaria y el límite temporal de la responsabilidad por subcontratación. En cuanto a excepciones o defensas, sostiene la ausencia de régimen de subcontratación y en la hipótesis que nos ocupa no resulta posible aplicar el régimen de subcontratación como pretende el demandante. En efecto, el artículo 183-A del Código del Trabajo, en su inciso primero, dispone que: “Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para un tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas”. De la norma antes trascrita, que define el trabajo en subcontratación, se desprende que es necesaria la concurrencia de un tercero dueño de la obra, empresa o faena tenga la calidad de “empresa principal”, condición que no tiene el Fisco de Chile. Obra “Normalización Cesfam Consultorio General Trovolhue Carahue”. El Fisco de Chile no puede, en caso alguno, tener la calidad de dueño de la obra, empresa o faena, ya que, como consta de la Resolución TR DA Araucanía Nº 05, de 1 de junio de 2020, esta obra fue adjudicada a Constructora Lahuen S.A. en virtud del Convenio Mandato suscrito por el Gobierno Regional de la Araucanía con la Dirección de Arquite

Fallo

en mérito de lo expuesto, constancia de autos, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 452 del Código del Trabajo, tener por contestada la demanda en contra del Fisco de Chile, y en razón de las alegaciones, excepciones y defensas, rechazar la demanda respecto de la demandada Fisco de Chile, con costas. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en la audiencia preparatoria verificada, habiendo fracasado el llamado a conciliación, se fijaron como hechos No controvertidos a probar los siguientes: I.- Que con fecha 26 de julio de 2022 fue declarado en procedimiento de liquidación concursal forzosa la demandada CONSTRUCTORA LAHUEN S.A., RUT 76.402.710-8, esta resolución pronunciada en causa rol c-1874-2022, del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt. Por lo que lo controvertido a ser probado radica en determinar los siguientes hechos a probar: I.- La existencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada principal. La fecha de inicio y término, II.- Las labores contratadas y cumplidas por el actor, III.- La remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, IV.- La causal de término de contrato, asociado con ello la fecha en que la misma se hizo efectiva, V.- Prestaciones laborales devengadas y adeudadas a la época de término del contrato, periodos y monto. VI.- La efectividad de que el actor presto servicios bajo régimen de subcontratación para el Ministerio de Obras Públicas, representado por el Fisco de Chile, en su caso, periodo de presta

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Temuco, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 724-2022 ha comparecido FELIPE ANTONIO OSORIO PINEDA, jefe de terreno, domiciliado para estos efectos en calle Hacienda Las Quemas N° 3028, casa 72, Osorno, he interpone demandada de cobro de prestaciones laborales, en procedimiento general, en contra de la empresa CONSTRUCTORA LAHUEN S.A.,

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