JARA/INDUSTRIA DE PLÁSTICOS SERPLAS S.A.
Rol
M-2643-2022
Fecha
24 de noviembre de 2022
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparece MARCEL ALEJANDRO JARA VILLA, trabajador, domiciliado en Los Piuquenes N°9948, Peñalolén, e interpone demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de INDUSTRIAS DE PLÁSTICO SERPLAS S.A., empresa del giro de su denominación, representada por don FERNANDO SAHLI COSTABAL, desconoce profesión u oficio, todos con domicilio en Cordillera N°412, Quilicura. Expone que inició relación laboral con fecha 02 de noviembre de 2011, en el cargo de Encargado de Bodega, siendo sus funciones principalmente manejo de inventario, control, ingreso y en general, funciones de administración y orden de bodega. Su última remuneración percibida asciende a la suma de $1.153.915.- Con fecha 22 de agosto de 2022 fue informado, mediante carta de aviso la decisión del empleador de poner término al vínculo laboral de manera inmediata, aduciendo para ello la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”. Los presupuestos fácticos esgrimidos por la demandada son “…los hechos que configuran la causal dicen relación con el proceso de reestructuración y racionalización en que actualmente se encuentra la empresa, dada por los cambios en las condiciones del mercado, reestructuración que afecta entre otras al área de producción, que es el área al cual pertenece usted”. Estima que los señalados no especifican o permiten determinar con claridad en qué consiste el proceso de restructuración aludido en el sector de Bodega, ni menos, de qué forma su desvinculación - en razón de las funciones que desempeñaba- resulta necesaria para llevar a efecto tal reorganización. Restructuración que por lo demás, en ningún caso resulta efectiva. Se encuentran relacionadas al área de producción de la empresa, en circunstancias que mis funciones eran más bien administrativas y relacionadas exclusivamente al área de bodega. Funciones que, por lo demás, e
Fundamentos
motivos explicados que se hace imperativo suprimir su puesto de trabajo y poner término a su contrato laboral. Hacemos presente que los criterios que definieron los puestos de trabajo en que hay desvinculaciones dicen relación con la factibilidad de asumir las tareas subsistentes por parte de los equipos que se mantienen, los costos asociados a los finiquitos atendida la disponibilidad actual de caja de la empresa, y la necesidad urgente de generar ahorros inmediatos. El contexto y las situaciones descritas, han implicado que lamentablemente otros trabajadores también han debido ser desvinculados de la empresa.” SEPTIMO: Que, previo a analizar la prueba rendida, preciso es señalar en la carta si bien es extensa, alude genéricamente y con expresiones vagas, a diversos hechos tales como “mala situación del rubro del plástico” “caída en el mercado” “afectado de manera muy considerable” “golpe económico muy duro” “significativa baja” “notoria baja” “importante disminución” sin que se describa con cierta claridad la envergadura real de tales hechos, la afectación especifica de la empresa demandada, y la duración de aquello, lo que claramente perjudica la posibilidad de defensa del trabajador y la posterior acreditación de los fundamentos del despido. OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo anterior, debe considerarse también, que las partes se encuentran contestes en que el actor desempeñaba funciones de bodeguero por lo que la alusión al área de producción al cual pertenecería el demandante, aludida en el primer párrafo de la carta, no resulta efectiva. NOVENO: Que, además ha de tenerse en cuenta que la carta alude a la ley 21.100 que entro en vigencia el 3 de febrero de 2019, y en un plazo de 2 años para las micro, pequeñas y medianas empresas, contabilizado desde su publicación en el Diario Oficial, desconociéndose en autos la envergadura de la empresa, de la que nada se dice en la carta, ni en la contestación, por lo que tampoco queda claro si la época de aplicación para esta empresa en particular, resulta vinculada con el despido del actor. DECIMO: Que, para acreditar el contenido de la carta la demandada incorporó documento denominado “Esquema anualizado de producción y ventas de la empresa”, que no sólo emana de la misma empresa, lo que lo reviste de escaso valor probatorio, sino que, además, siquiera fue reconocido en juicio. Aun si pudiera obviarse lo anterior, el referido esquema muestra producción y ventas a contar de septiembre de 2021, con una leve caída en el mes de febrero de 2022 y repunte en marzo, lo que es de toda lógica por el periodo estival, y caída en Julio, que son similares a las cifras anteriores, siendo las más significativas los meses de septiembre y octubre con posterioridad al despido del trabajador, por lo que poco puede acreditar en relación a los hechos del término del vínculo, acontecido el 22 de agosto de 2022. UNDECIMO: Que, la demandada citó a estrados a dos testigos, los que parecían bastante instruidos en cuanto a
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 7°, 41, 63, 162, 168, 173, 453, 454, y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I. Que se acoge la demanda, declarándose injustificado el despido del actor, condenándose a la demandada únicamente al pago de: a) $3.807.918 por recargo del 30% sobre la Indemnización por años de servicio b) $1.989.670 por restitución del descuento indebido de aporte patronal a la AFC II.- Que los montos precedentemente señalados se deberán pagar más los reajustes e intereses legales que correspondan, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según sea el caso. III. Que, por haber resultado completamente vencido el demandado, se lo condenará en costas, las que se regulan en $500.000. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT : M-2643-2022 RUC : 22- 4-0432859-3 Pronunciada por doña ANDREA LEONOR SILVA AHUMADA, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que comparece MARCEL ALEJANDRO JARA VILLA, trabajador, domiciliado en Los Piuquenes N°9948, Peñalolén, e interpone demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de INDUSTRIAS DE PLÁSTICO SERPLAS S.A., empresa del giro de su denom
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