1° Juzgado de Letras de Talagante

CONTRERAS/FABRICAS Y MAESTRANZAS DEL EJERCITO

Rol

O-11-2022

Fecha

25 de noviembre de 2022

Materia

Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto y oídos los intervinientes: PRIMERO: Que, con fecha 17 de febrero de 2022 (folio 01), ante este Tribunal comparece don Ignacio Contreras Pernau, cédula nacional de identidad N°17.804.155-k, actualmente cesante y domiciliado en Calle Volcán Lastarria N° 652, Villa Futuro Dos, comuna de Talagante, quien viene en deducir demanda por despido injustificado, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en procedimiento de aplicación general, en contra de Fábrica y Maestranzas del Ejercito Famae, Rut N° 61.105.000-3, del giro de su denominación, representado por don Rafael Mesa Feres, cédula nacional de identidad N° 10.054.582-9, ambos domiciliados en Manuel Rodríguez N°2 Talagante. Señala que trabajó bajo vínculo de subordinación y dependencia por contrato indefinido para la demandada FAMAE, siendo contratado el día 06 de septiembre del año 2011, para desempeñar la labor correspondiente al cargo N° 2803, con el grado M, bajo la denominación “Encargado de Contabilidad Nivel Tres”, en Gerencia de Finanzas, con una jornada laboral de 45 horas. Posteriormente, en el año 2021, se modificó su cargo a “Jefe de Sección Nivel Uno”, cargo N° 4601, grado E, su remuneración mensual se encontraba compuesta de un sueldo, con sueldo base, 16% de trienios, 25% de asignación profesional, 20% de asignación de responsabilidad, colación y movilización, siendo su última remuneración mensual para efectos indemnizatorios la suma de $1.559.816.-. Agrega que el día 27 de diciembre de 2021, don Iván Cabello le comunica que FAMAE había decidido poner término a su contrato de trabajo a contar del día 01 de febrero de 2022, entregándole al efecto una carta, transcribiendo el contenido de ésta, la que no contiene la especificación de alguna causal, ni tampoco alguna fundamentación de la decisión tomada de poner término a los contratos de trabajo, el estado de las cotizaciones previsionales, ni el detalle del monto que corresponde de acuerdo a la legislación laboral p

Fundamentos

fundamentos que se exponen: Señala que la Fábrica ha actuado en estricto apego a la ley con que ha procedido sobre el particular, aplicando la legislación especial del caso, que excluye la aplicación del Código del Trabajo para las desvinculaciones del personal civil de FAMAE. Por otra parte, indica que es efectivo lo siguiente: la fecha de inicio de la relación laboral con los demandantes; la fecha de término de cada relación laboral con los demandantes; el cargo, funciones, dependencia en referencia al contenido de las relaciones laborales; las jornadas laborales; el monto de las últimas remuneraciones íntegras, de cada demandante; la fecha de la comunicación del despido y la fecha en que se hizo efectivo. En cuanto a la normativa aplicable a las desvinculaciones del personal civil de FAMAE señala que hasta antes del 05 de febrero de 2022, fecha en que se publica en el Diario Oficial la sentencia del Excmo. Tribunal Constitucional que recae en el proceso de inconstitucionalidad iniciado de oficio en causa N°12345-21-INC, en virtud de la cual, se deroga el artículo 4 del Decreto Ley N°2.067 del año 1977, sobre normas relativas a remuneraciones y beneficios del personal de FAMAE, y el artículo 2 del Decreto Ley N°3.643 del año 1981, que regían la terminación de las relaciones laborales entre FAMAE y su personal civil, tales normas debían aplicarse con preferencia al Código del Trabajo, las cuales regían plenamente al momento en que se desvinculó a la demandante de autos. Igualmente precisa como puntos controvertidos la normativa aplicable a las desvinculaciones del personal civil de FAMAE y

Fallo

por tanto, entender que la desvinculación fue vulneratoria a la normativa laboral general pues alega que ésta se regula por norma especial y no por la normativa general, debiendo negar, por tanto, declarar el despido como sin expresión de causa y contrario a la ley, alega también que la solicitud de declarar la nulidad del despido y el pago de la remuneración correspondiente luego de considerada la nulidad que se pide por la contraria hasta la convalidación del despido, el cual en ningún caso podría superar los seis meses, al igual que en relación con el seguro de cesantía, controvierte la aplicación de la sanción del 50% del monto de indemnización por años de servicio al no invocar causal de despido, toda vez que la desvinculación en FAMAE se regula por ley especial y no por la normativa común y, finalmente controvierte lo solicitado en relación con el supuesto excedente de feriado legal que sostiene la contraria. Expone que, conforme lo ya señalado, tanto norma como doctrina y jurisprudencia entienden unánimemente que la retroactividad o no de una norma se refiere a si rige los hechos ocurridos con anterioridad, no así si el proceso está pendiente o no. En efecto, conforme a la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, se distingue entre normas sustantivas y procesales, y además, otras distinciones dentro de cada tipo de norma. En este contexto, debemos precisar que las normas procesales rigen in actum, es decir, desde la publicación, con algunas salvedades como los plazos p

Texto Completo (Preview)

RIT : RUC : 22-4-0385947-1 DEMANDANTE : IGNACIO ANDRÉS CONTRERAS PERNAU DEMANDADO : FÁBRICAS Y MAESTRANZAS DEL EJERCITO FAMAE MATERIA : DESPIDO INJUSTIFICADO, NULIDAD DEL DESPIDO, COBRO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES. Talagante, a veinticinco de noviembre de dos mil veintidós. Visto y oídos los intervinientes: PRIMERO: Que, con fecha 17 de febrero de 2022 (folio 01), ante este Tribu

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