SILVA/VARGAS
Rol
C-768-2021
Fecha
11 de diciembre de 2021
Materia
CHEQUE, NOTIFICACIÓN PROTESTO
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: A folio 1, con fecha 09 de abril de 2021, comparece don Oscar Oyarzo Vera, abogado, domiciliado en Concepción, calle O’Higgins 650, of. 304, en representación de doña MARÍA EUGENIA SILVA CELIS, jubilada, domiciliada en Villa Alemana, calle Williamson 26, e interpone demanda ejecutiva en contra de doña MELISSA ANDREA VARGAS MORALES, ignora profesión u oficio, con domicilio en Calle Campos Deportivos Nº575, Concepción, Condominio Ayel, y solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $2.023.226.- más intereses y costas de la causa. Funda su demanda en que su representada es dueña de los siguientes cheques, todos de la cuenta corriente 67-98674-1 del Banco Santander – Chile, cuyo titular es doña Melissa Andrea Vargas Morales: 1. Cheque serie HFH 186, girado por la suma de $320.000. 2. Cheque serie HFH 187, girado por la suma de $320.000. 3. Cheque serie HFH 188, girado por la suma de $320.000. 4. Cheque serie HFH 189, girado por la suma de $320.000. 5. Cheque serie HFH 190, girado por la suma de $320.000. 6. Cheque serie HFH 191, girado por la suma de $320.000. 7. Cheque serie HFH 194, girado por la suma de $103.226. Expone que los referidos cheques fueron girados por doña Melissa Andrea Vargas Morales los cuales, presentados para su cobro, no fueron pagados y fueron protestados según las respectivas actas de protesto adosadas a los citados documentos, que se encuentran en custodia en Secretaría del Tribunal, en la gestión preparatoria. Señala que, notificada judicialmente la deudora de los referidos protestos, no consignó fondos suficientes para cubrir el valor de los cheques, en capital, intereses y costas, ni opuso tacha de falsedad a su firma puesta en los documentos indicados, dentro del plazo legal, circunstancias que se encuentran certificadas en la causa que solicita traer a la vista. RIT« » Foja: 1 Sostiene que de este modo ha quedado preparada la vía ejecutiva, siendo la obligación líquida, actualmente exi
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que don Oscar Oyarzo Vera, abogado, en representación de doña MARÍA EUGENIA SILVA CELIS, interpone demanda ejecutiva en contra de doña MELISSA ANDREA VARGAS MORALES, solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $2.023.226.- más intereses y costas de la causa, en virtud de lo señalado en lo expositivo de esta sentencia. 2°.- Que la ejecutada opuso a la demanda ejecutiva de autos las excepciones de los números 7 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos ya expresados en lo expositivo de esta RIT« » Foja: 1 sentencia, solicitando que en definitiva se niegue lugar a la ejecución, con costas. 3°.- Que, en relación con la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecido por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, ésta se opondrá “cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque la deuda no es líquida, o porque no es actualmente exigible” (Raúl Espinosa F. “El Juicio Ejecutivo”, pág. 117). Igualmente, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha reconocido que la excepción dice relación con la ausencia de los requisitos propios del título que funda la ejecución, como cuando se persigue el cobro de una obligación condicional. (Corte Suprema, 22 de marzo de 2016, Rol N° 17.238-2015 y de 14 de octubre de 2015, Rol N° 8.153- 2015). 4°.- Que ante la aseveración del ejecutado en cuanto a la falta del pago del tributo de los cheques fundantes de autos, de acuerdo con el artículo 1 n°3 del Decreto Ley 3.475, este artículo no les es aplicable. Así, el argumento dado al fundar la excepción no configura la excepción opuesta, por lo que será rechazada. 5°.- Que, con respecto a la excepción prevista en el artículo 464 n° 11 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la concesión de esperas o la prórroga del plazo, hay que señalar que esta prórroga o concesión requiere necesariamente un acto expreso, especialmente de la parte ejecutante, por cuanto es ésta última quien podría conceder al deudor una espera o prórroga del plazo para el pago de la deuda. En consecuencia, y atento lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, correspondía en la especie al ejecutado de autos acreditar la existencia de la concesión o prórroga invocada. No obstante ello, no rindió prueba alguna para estos efectos, por lo que se rechazará esta excepción. 6°.- Que como la sentencia mandará a seguir adelante con la ejecución por la suma requerida, se impondrán costas al ejecutado. Y visto, además, lo dispuesto por los artículos 1698 y siguientes del Código Civil y artículos 144, 160, 170, 434, 464 N° 7 y 11, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil
Fallo
se declararon admisibles las excepciones y se recibieron a prueba. A folio 22, mediante resolución de 15 de noviembre de 2021, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°.- Que don Oscar Oyarzo Vera, abogado, en representación de doña MARÍA EUGENIA SILVA CELIS, interpone demanda ejecutiva en contra de doña MELISSA ANDREA VARGAS MORALES, solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $2.023.226.- más intereses y costas de la causa, en virtud de lo señalado en lo expositivo de esta sentencia. 2°.- Que la ejecutada opuso a la demanda ejecutiva de autos las excepciones de los números 7 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos ya expresados en lo expositivo de esta RIT« » Foja: 1 sentencia, solicitando que en definitiva se niegue lugar a la ejecución, con costas. 3°.- Que, en relación con la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecido por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, ésta se opondrá “cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque la deuda no es líquida, o porque no es actualmente exigible” (Raúl Espinosa F. “El Juicio Ejecutivo”, pág. 117). Igualmente, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha reconocido que la
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RIT« » Foja: 1 FOJA: 23 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado Civil de Concepci nº ó CAUSA ROL : C-768-2021 CARATULADO : SILVA/VARGAS Concepci nó , once de Diciembre de dos mil veintiuno. Visto: A folio 1, con fecha 09 de abril de 2021, comparece don Oscar Oyarzo Vera, abogado, domiciliado en Concepción, calle O’Higgins 650, of. 304, en representación de doña MARÍA EUGENIA SILV
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