2º Juzgado de Letras de Arica

PIRO/DÍAZ

Rol

C-1026-2020

Fecha

10 de diciembre de 2021

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 06 de abril de 2020, en el folio 1, don Raul Castro Letelier, abogado domiciliado en calle Baquedano 1080, Departamento 24 de Arica, en representación de don Orlando Jaime Piro Bórquez, empresario, domiciliado en Calle Las Cañas N02124, Km. 2,5 del Valle de Azapa, interpone demanda ejecutiva en contra de doña Marcela De Las Mercedes Diaz Rivas, chilena, casada bajo el régimen de separación de bienes, labores de casa, cédula nacional de identidad y RUT N°11.341.921-0, domiciliada en calle Copacabana N°676, Arica, de conformidad a lo previsto en el artículo 434 N°2 del Código de Procedimiento Civil y en la Escritura Pública de "Reconocimiento de Deuda" otorgada con fecha 10 de febrero del año 2019 en la Notaría Pública de Arica de don Carlos Urbina Reszczynski, con el objeto de que la demandada de cumplimiento a las obligaciones que contrajo con el demandante en la referida escritura, a saber: A - Restituir la propiedad ubicada en calle Copacabana N0676 de la ciudad de Arica. B - Pagar la suma de UF1.891.- (mil ochocientos noventa y una unidades de fomento), que a la fecha de presentación de la demanda, el 6 de abril del 2020, equivalen a la suma de $54.119.607.- Indica que su representado, don Orlando Piro Bórquez aceptó dichos reconocimientos, ambas partes fijaron su domicilio en la ciudad de Arica, sometiéndose a la competencia de sus tribunales de justicia y agrega que las referidas obligaciones que constan de la señalada Escritura Pública, se encuentran incumplidas por la ejecutada y son líquidas, actualmente exigibles y no se encuentran prescritas, por lo que afirma tienen mérito ejecutivo. Finalmente e invocando lo dispuesto en los artículos 434 N°2, 437, 438 N°1 y N°3, 441, 442 y 444 del Código de Procedimiento Civil, pide tener por presentada demanda ejecutiva en contra de doña Marcela De Las Mercedes Diaz Rivas, ya individualizada, y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en 2 su contra con orden de requerirla para que dé

Fundamentos

considerandos Décimo y Décimo Tercero, se encuentran los fundamentos del rechazo de la demanda deducida en dichos autos, en los que se señala que el documento, "Reconocimiento de Deuda", el que sirve de Título Ejecutivo en estos autos, en parte alguna constituye la existencia de un Contrato de Arrendamiento y que del examen de las cláusulas del mismo, se colige que lo acordado es el reconocimiento de una deuda, la determinación de su forma de pago y restitución del inmueble.- Por lo anterior, afirma que no se da en el caso de autos, la triple identidad que señala el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pues en el presente juicio no 5 se dan ni la identidad de la cosa pedida, ni la identidad de la causa de pedir, agregando que no es efectivo que el actor pretenda en este nuevo juicio, renovar lo resuelto en otro anterior, ni tampoco que sea la misma materia y se invoquen idénticas razones Respecto de la excepción de nulidad de la obligación, señala que la escritura pública de reconocimiento de deuda, en tanto instrumento público, de acuerdo al artículo 1.700 del Código Civil, hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado, su fecha y la verdad de las declaraciones que se hayan hecho en ella los interesados, en este caso al ejecutante don Orlando Piro y la Ejecutada doña Marcela Díaz, agregando que por otra parte, la ejecutada no objetó, ni ha objetado como inexacta la escritura pública, por lo que de conformidad con el Artículo 342 N°3 del Código de Procedimiento Civil, ella debe ser considerada como Instrumento Público en el presente juicio y otorgársele pleno valor Probatorio. Añade además, que el artículo 1.683 del Código Civil, niega la posibilidad de alegar la Nulidad absoluta al que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el posible vicio que lo invalidaba, situación en la que se encuentra la Sra. Marcela Díaz como ejecutada. Finalmente en cuanto a la excepción de pago parcial de la deuda, indica que dicha excepción es el mejor reconocimiento de la efectividad del título ejecutivo en que se funda la ejecución, esto es, la escritura pública de "Reconocimiento de Deuda”, señalando al respecto que si bien la ejecutada reconoce expresamente haber realizado pagos parciales a la deuda, no no acompaña documento alguno como respaldo de esta afirmación, lo que permite concluir que todas las excepciones opuestas por la ejecutada carecen de respaldo legal y han sido interpuestas con la sola intención de dilatar el juicio e intentar no dar cumplimiento a obligaciones claramente establecidas en la Escritura Pública de "Reconocimiento de Deuda". Con fecha 10 de junio de 2020, en el folio 22, se tuvo por evacuado el traslado, se declaró admisibles las excepciones opuestas, y se recibió la causa a prueba. Con fecha 02 de diciembre de 2021, en el folio 52, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el abogado Raul Castro Letelier, en representación de don Orlando

Fallo

fallo de fecha 13 de marzo de 2020, que en el párrafo segundo de su considerando decimo estableció que, “… En efecto, del examen de las cláusulas del mismo, se colige que lo acordado es el reconocimiento de una deuda, la determinación de su forma de pago y restitución de un inmueble, cuyo origen es ajeno a la demandada, según se detalla en la cláusula primera, constituyéndose aquello en la causa de la obligación, lo que, además, se refleja en la voluntad del actor en orden a aceptar el reconocimiento y forma de pago, según lo declara en la cláusula cuarta.”. UNDÉCIMO: Que lo dicho por la Iltma. Corte en el fallo aludido, descarta la triple identidad que la excepción opuesta requiere, puesto que en él, se deja claramente establecido que la causa de pedir en el juicio seguido ante el tercer Juzgado era la 8 existencia de un contrato de arrendamiento que en definitiva, según lo dicho por la corte, no existía, estableciendo que la escritura pública de marras, es un instrumento que da cuenta de la existencia de una deuda y de la obligación de restituir un inmueble, que es precisamente la causa de pedir en este juicio ejecutivo, razón por la cual la excepción en comento debe ser rechazada. DUODÉCIMO: Que el mismo derrotero que La excepción anterior, seguirá la de nulidad de la obligación, en esta caso por falta de prueba y porque, alejado de las alegaciones circunstanciales que efectúa el ejecutado, este acuerdo fue suscrito en el año 2019, consta en una escritura pública que en

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1 CAUSA ROL Nº : C-1026-2020 MATERIA : JUICIO EJECUTIVO CÓDIGO : C17A / CUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN DE DAR DEMANDANTE : PIRO BÓRQUEZ, ORLANDO JAIME DEMANDADO : DÍAZ RIVAS, MARCELA DE LAS MERCEDES FECHA INICIO : 06 / 04 / 2020 Arica, diez de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 06 de abril de 2020, en el folio 1, don Raul Castro Letelier, abogado domiciliado en calle Baquedano 1080, Depar

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