3º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta

BANCO SANTANDER - CHILE/ROJAS

Rol

C-2518-2020

Fecha

10 de diciembre de 2021

Materia

MUTUO, COBRO EJECUTIVO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, con fecha 24 de junio de 2020, comparece don Eliseo Santelices Miranda, abogado, en representación convencional de Banco Santander-Chile, sociedad anónima bancaria, ambos domiciliados para estos efectos en calle Balmaceda N°2572, oficina 301, Antofagasta; e interpone demanda en juicio ejecutivo en contra de don Nicolás Sebastián Rojas Rojas, ignora profesión u oficio, domiciliado en calle Atacama Nº2568, Antofagasta, a fin que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $103.861.243.-, más reajustes, intereses pactados y costas. El actor sustenta la demanda, señalando que, por escritura pública de fecha 30 de noviembre de 2016, otorgada ante la Notaria de Antofagasta servida por doña Camila Jorquiera Monardez, el ejecutante concedió en préstamo hipotecario a la ejecutada la suma de 3.835 Unidades de Fomento, conviniendo una tasa de interés real, anual y vencida de 3,96%, el cual debía pagarse en 360 meses, C-2518-2020 mediante dividendos mensuales, vencidos y sucesivos, a contar del 01 de enero de 2017. Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del título ejecutivo de autos, el ejecutado constituyó hipoteca en favor de su representado, sobre el inmueble de su dominio ubicado en calle Atacama Nº2568, sitio Nº5 del plano de loteo de la propiedad, Antofagasta, título inscrito a fojas 5 vta., bajo el Nº09 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta del año 2017. El ejecutado adeuda la suma de 3.618,3455 Unidades de Fomento más intereses y costas, las que al día 22 de junio de 2020 equivalen a la suma de $103.861.243.-, puesto que se encuentran impagos los dividendos con vencimiento los meses de febrero de 2020 (dividendo Nº 38) a junio de 2018 (dividendo Nº 42), facultándose al ejecutante para exigir de inmediato el pago de la suma a que se encuentre reducida, más intereses y reajustes que correspondan. SEGUNDO: Que, con fecha 24 de

Fundamentos

considerando líquidas las obligaciones de dinero, en que se hubiere estipulado reajustabilidad o intereses, cuando el título respectivo o la ley señalaren la forma en que se procederá para la determinación del reajuste, la tasa de interés o ambas cosas a la vez, como por ejemplo, la UF o IPC. DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la supuesta falta de liquidez invocada, merece realce señalar que, conforme prescribe el artículo 438 inciso 4° el Código de Procedimiento Civil, se entiende cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta calidad sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre, de modo que, resulta evidente, de la sola lectura de la escritura pública de mutuo e hipoteca repertorio N°4815-2016, hecha valer en esta causa, que se cumple con el requisito de liquidez exigido por la norma, por cuanto ella señala en forma precisa el monto de dinero dado en mutuo, la tasa de interés aplicable, el número y monto de los dividendos y sus C-2518-2020 plazos, no privándola de este carácter, la liquidación privada que efectúa el acreedor al presentar su demanda, ya que ello importa sino, materialización de la carga impuesta en el artículo 438 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil y que, en cualquier caso, puede ser objeto de reproche o controversia, como bien se deprende de los artículos 440, 464 N°8, 510 y 760 del mismo cuerpo de leyes ya citado . DÉCIMO CUARTO: Que, en la especie, no resulta aplicable el artículo 111 de la Ley General de Bancos, cuál hace depender la liquidez de la deuda, a la referencia, en la escritura del mutuo, a una tabla de desarrollo aprobada y protocolizada previamente, puesto que dicho precepto se aplica a las operaciones mencionadas en el artículo 69 N°5 y cuya regulación particular está consagrada en el Titulo XIII de la ley (arts. 91 a 111), esto es, mutuos con emisión de letras de crédito, el cual por tratarse de un contrato de adhesión, justifica la exigencia señalada. En cambio, en la presente causa, estamos en presencia de un mutuo con fondos propios de la entidad bancaria y por ende no resulta aplicable la preceptiva anotada. Con todo, justificada la existencia de un título que posee elementos idóneos para arribar a cálculo de la deuda mediante un proceso aritmético, se comprueba que la deuda es líquida y como tal, la excepción debe ser desestimada. DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la segunda excepción opuesta por el ejecutado, establecida en el Nº9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, pago parcial C-2518-2020 de la deuda, conviene precisar que, en rigor, a través de ella se alega la extinción parcial de la obligación. Es de advertir, que de acuerdo con lo que dispone el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1698 del Código Civil, la carga procesal de acreditar los hechos constitutivos de la excepción recae sobre la parte ejecutada, quien sin embargo, o

Fallo

Por tanto, al no haberse presentado la tabla de C-2518-2020 desarrollo en conjunto con el título que sirve de fundamento a esta acción, existe un impedimento para realizar las operaciones aritméticas conducentes a obtener la cantidad debida. Además, el cálculo de los intereses penales estipulados en el contrato, deben partir de la base del valor del dividendo mensual, por lo que no conociendo el valor de los que se cobran en autos, no pueden calcularse dichos intereses. II. El pago parcial de la deuda (art. 464 Nº 9º del C.P.C.). Argumenta la excepción formulada, en que su representado ha efectuado abonos a la deuda cobrada en autos, los que no han sido considerados por el ejecutante y que se acreditarán en la etapa procesal correspondiente. TERCERO: Que, con fecha 31 de agosto de 2020, el ejecutante evacúa el traslado de oposición de excepciones, solicitando su total rechazo, con costas, en base a las siguientes consideraciones. Al efecto, en relación a la primera excepción, el ejecutante expresa que, el título ejecutivo fundante de la acción, consiste en copia autorizada de la escritura pública que contiene el contrato de mutuo celebrado entre las partes, de conformidad al artículo 434 Nº2 del Código de Procedimiento Civil. El ejecutado al pretender imponer como requisito el acompañar a la demanda alguna “tabla de desarrollo”, desconoce la normativa del Código de Procedimiento Civil que señala C-2518-2020 taxativamente cuáles son los títulos ejecutivos. Además, al inic

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C-2518-2020 Foja 24 TRIBUNAL : TERCER JUZGADO CIVIL ANTOFAGASTA. ROL : C-2.518-2020 EJECUTANTE : BANCO SANTANDER CHILE. EJECUTADO : NICOLÁS SEBASTIÁN ROJAS ROJAS MATERIA : JUICIO EJECUTIVO. Antofagasta, a diez de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, con fecha 24 de junio de 2020, comparece don Eliseo Santelices Miranda, abogado, en representación convencional de

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