2º Juzgado Civil de Rancagua

BANCO DEL ESTADO DE CHIL/MUÑOZ

Rol

C-9932-2019

Fecha

9 de diciembre de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 09 de diciembre de 2019, comparece don Claudio Felipe Altamirano Rodríguez, abogado, domiciliado en San Diego 81, piso 8, comuna de Santiago, mandatario judicial en representación convencional del Banco del Estado de Chile, empresa autónoma de crédito del estado, representada por su Gerente General don Juan Cooper Álvarez, ingeniero comercial, ambos con domicilio en avenida Libertador Bernardo O´Higgins N° 1111, cuarto piso, Santiago; interponiendo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don Luis Eduardo Muñoz Navarro, ignora profesión u oficio, domiciliado en carretera Ruta H 30 sin número, comuna de Coltauco; solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $5.882.762, más los intereses pactados y, disponer se siga adelante con la ejecución hasta que a su representada se le haga el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Expresa que el Banco del Estado de Chile es dueño del Pagaré N° 15728528 suscrito por el ejecutado, por la suma de $8.694.135, por concepto de capital, más interés del 1,63% mensual, pagadero en 71 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $211.107 cada una, salvo la última cuota por $211.095, todas con vencimiento los días 5 de cada mes, venciendo la primera de ellas el 05 de noviembre de 2015. Agrega que con fecha 18 de diciembre de 2018, las partes suscribieron una modificación del pagaré de origen, indicando que el capital adeudado es de $6.144.138, más un interés del 19.56% anual, que el deudor se obligó a pagar en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $163.793, cada una, salvo la última cuota de $163.808, todas con vencimiento los días 5 de cada mes, venciendo la primera de ellas el día 5 de febrero de 2019. Se estableció que en caso de no pago oportuno de una o más cuotas de la obligación, el deudor está obligado a pagar desde el incumplimiento, intereses penales equivalentes al máximo convencional según las tasas que rijan durante el retardo, si

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el título ejecutivo que sirve de fundamento a la presente acción, consiste en el pagaré individualizado en la parte expositiva de este pronunciamiento; agregado materialmente al expediente electrónico con fecha 13 de diciembre de 2019, y custodiado bajo el N° 7427-2019 en la Secretaría de este Tribunal. Segundo: Que, en cuanto a la excepción opuesta, esta es, “La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”; el ejecutado señala que habiendo incurrido en incumplimiento de su obligación el día 05 de julio de 2019, contada dicha fecha e incluso desde la fecha de la demanda ha transcurrido más de un año, por lo que la acción emanada de los pagarés se encuentra totalmente prescrita. Sostiene que como lo establece la Ley N° 18.092, sobre letras de cambio y pagaré, el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago de un pagaré, es de un año contado desde el día del vencimiento del documento, o desde el incumplimiento de pago por parte del deudor, como lo ha entendido la jurisprudencia; agregando que dicho plazo sólo se interrumpe respecto del obligado a quien se le notifique la demanda judicial de cobro, como lo indica el artículo 100 de la mencionada ley. Es por ello, que alega que la acción emanada del pagaré, para perseguir el cobro de la deuda adquirida, se encuentra extinguida, por haber transcurrido el plazo legal y que no ha logrado ser interrumpido. Tercero: Que, evacuando el traslado, la parte ejecutante señala que debido al estado de catástrofe se dictó la Ley N° 21.226, la cual fue publicada el 02 de abril del año 2020 y establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad covid-19 en chile. Esta Ley en su artículo 8° señala: “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”. Advierte que tal como lo señala el artículo recién citado, la prescripción de la presente acción se encuentra interrumpida desde la entrada en vigencia del actual Estado de Excepción Constitucional, esto es, desde el día 18 de marzo del presente año. El artículo 8 del Código Civil es claro en señalar que “Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que és

Fallo

se declara admisible la excepción opuesta y se recibe la causa a prueba. Por resolución de folio 31, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: Primero: Que, el título ejecutivo que sirve de fundamento a la presente acción, consiste en el pagaré individualizado en la parte expositiva de este pronunciamiento; agregado materialmente al expediente electrónico con fecha 13 de diciembre de 2019, y custodiado bajo el N° 7427-2019 en la Secretaría de este Tribunal. Segundo: Que, en cuanto a la excepción opuesta, esta es, “La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”; el ejecutado señala que habiendo incurrido en incumplimiento de su obligación el día 05 de julio de 2019, contada dicha fecha e incluso desde la fecha de la demanda ha transcurrido más de un año, por lo que la acción emanada de los pagarés se encuentra totalmente prescrita. Sostiene que como lo establece la Ley N° 18.092, sobre letras de cambio y pagaré, el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago de un pagaré, es de un año contado desde el día del vencimiento del documento, o desde el incumplimiento de pago por parte del deudor, como lo ha entendido la jurisprudencia; agregando que dicho plazo sólo se interrumpe respecto del obligado a quien se le notifique la demanda judicial de cobro, como lo indica el artículo 100 de la mencionada ley. Es por ello, que alega que la acción emanada del pagaré, para perseguir el cobro de la deuda adquirida, s

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Rancagua, nueve de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio 1, con fecha 09 de diciembre de 2019, comparece don Claudio Felipe Altamirano Rodríguez, abogado, domiciliado en San Diego 81, piso 8, comuna de Santiago, mandatario judicial en representación convencional del Banco del Estado de Chile, empresa autónoma de crédito del estado, representada por su Gerente General don Juan Cooper Álv

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