2º Juzgado Civil de Rancagua

SCOTIABANK CHILE S. A./CARO

Rol

C-6314-2020

Fecha

9 de diciembre de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 5 de octubre de 2020, comparece don Carlos Chacón Figueroa, abogado, domiciliado en Rubio N° 285, oficina 707, comuna de Rancagua, mandatario judicial de Scotiabank Chile, sociedad anónima bancaria del giro de su denominación, representada por su gerente general don Francisco Javier Sardón de Taboada, ambos con domicilio en calle Agustinas N° 1185, piso 3, Santiago; interponiendo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don Ramón Edgardo Caro Solís, ignora profesión u oficio, domiciliado en Manuel Olegario Soto N° 300, Olivar Alto; solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $11.066.920.- en capital, todo ello más intereses pactados y moratorios desde la fecha de la mora, y se ordene seguir adelante esta ejecución hasta hacérsele entero y cumplido pago de estas sumas a su representado, con costas. Funda su demanda, invocando los siguientes títulos: 1.- Pagaré a la vista N° 710096285112, suscrito por el demandado con fecha 19 de agosto de 2020 por la suma de $2.555.025.-, cantidad que se obligó a pagar más un interés igual al máximo convencional que la ley permite estipular desde la fecha de vencimiento del documento hasta la fecha de su pago efectivo y total. Señala que el pagaré fue suscrito a la vista, por lo que a contar de la fecha de presentación de la demanda, el acreedor ha decidido hacer exigible el total de la obligación que en capital asciende a la cantidad de $2.555.025, más intereses pactados y moratorios. Refiere que para todos los efectos legales el ejecutado constituyó domicilio en la ciudad de Rancagua, sometiéndose a la competencia de sus tribunales de justicia; agregando que la firma de la parte ejecutada puesta en el pagaré se encuentra autorizada ante Notario. Indica que la deuda consta de título ejecutivo, es líquida, actualmente exigible y su acción no está prescrita. 2.- Pagare a la Vista OP. Nº 710096568691; suscrito con fecha 19 de agosto de 2020, por la suma de $110.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, los títulos fundantes de la presente ejecución, consisten en los pagarés individualizados en la parte expositiva de esta Sentencia; agregados materialmente a la carpeta electrónica con fecha 5 de agosto de 2021, y custodiada en la Secretaría de este Tribunal bajo el N° 2478-2021. Segundo: Que, en cuanto a la primera excepción opuesta, esta es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado”; el ejecutado la funda en que la demanda ejecutiva se ha fundado en la existencia de un título consistente en pagarés suscritos por su representado ante notario público y que darían cuenta de una obligación que exige la contraria; mutuo que debe dar estricto cumplimiento a lo prevenido en el Decreto Ley N° 3.475 de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, en cuyo artículo 14 se regula la oportunidad en que se devenga dicho gravamen. Por su parte, el artículo 15 numeral 2° del citado cuerpo legal prescribe que salvo norma expresa en contrario, los impuestos deberán pagarse dentro de los primeros cinco días hábiles a contar de su emisión, es decir, de ser suscrito por sus otorgantes; lo cual, y dando aplicación al artículo 17, el impuesto podrá pagarse por ingreso de dinero en tesorería, acreditándose el pago con el respectivo recibo por medio de timbre fijo o mediante el empleo de máquinas impresoras; lo cual en la especie no ocurre, debiendo aplicarse la sanción dispuesta en el artículo 26 del aludido decreto ley, eta es, no poder hacer valer el documento ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales y restándole mérito ejecutivo mientras nos e acredite el pago del impuesto. Tercero: Que, evacuando el traslado, la parte ejecutante arguye que la excepción debe rechazarse de plano, toda vez que consta en la escritura de autos, en un simple análisis, se encuentran con todas sus menciones legales exigidas por el título II de la Ley Nº 18.092, por lo que constituye un título ejecutivo perfecto; señalándose en la cláusula 30º de la escritura, la circunstancia del pago del impuesto de timbres y estampillas, por lo que tal situación es indubitada y reconocida por la ejecutada. Refiere que el Decreto Ley Nº 3.475 preceptúa en su artículo 14 que los impuestos que se establecen en esa ley se devengan, por regla general, al momento de emitirse “los documentos gravados o al ser suscrito por todos sus otorgantes, disponiendo el artículo 26 que los documentos que no hubieren pagado los tributos referidos no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan” agregando, a continuación que esto “no será aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece esta

Fallo

se declara admisible la excepción opuesta y se recibe la causa a prueba. A folio 24, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: Primero: Que, los títulos fundantes de la presente ejecución, consisten en los pagarés individualizados en la parte expositiva de esta Sentencia; agregados materialmente a la carpeta electrónica con fecha 5 de agosto de 2021, y custodiada en la Secretaría de este Tribunal bajo el N° 2478-2021. Segundo: Que, en cuanto a la primera excepción opuesta, esta es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado”; el ejecutado la funda en que la demanda ejecutiva se ha fundado en la existencia de un título consistente en pagarés suscritos por su representado ante notario público y que darían cuenta de una obligación que exige la contraria; mutuo que debe dar estricto cumplimiento a lo prevenido en el Decreto Ley N° 3.475 de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, en cuyo artículo 14 se regula la oportunidad en que se devenga dicho gravamen. Por su parte, el artículo 15 numeral 2° del citado cuerpo legal prescribe que salvo norma expresa en contrario, los impuestos deberán pagarse dentro de los primeros cinco días hábiles a contar de su emisión, es decir, de ser suscrito por sus otorgantes; lo cual, y dando aplicación al artículo 17, el impuesto podrá pagarse por ingreso de dinero en tesorería, acreditándose el pago

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Rancagua, nueve de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 5 de octubre de 2020, comparece don Carlos Chacón Figueroa, abogado, domiciliado en Rubio N° 285, oficina 707, comuna de Rancagua, mandatario judicial de Scotiabank Chile, sociedad anónima bancaria del giro de su denominación, representada por su gerente general don Francisco Javier Sardón de Taboada, ambos con domicilio en call

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