SCOTIABANK CHILE S. A./VENEGAS
Rol
C-2677-2021
Fecha
9 de diciembre de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 10 de junio de 2021, comparece don Reynaldo Barrueto Pérez, abogado, actuando en representación convencional del Banco Scotiabank Chile S.A., sociedad anónima bancaria, rol único tributario N° 97.018.000-1, cuyo gerente general es don Francisco Sardón de Taboada, abogado, todos con domicilio en calle Rubio N° 285, oficina 411, comuna de Rancagua; interponiendo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don José Bernardo Venegas Castro, chileno, casado, empleado, domiciliado en Pasaje B sin número, Villa El Molino, comuna de Coltauco; solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $23.914.281.-, solicitando acogerla a tramitación, acogerla en todas sus partes y disponer se siga adelante con la ejecución hasta que el ejecutado haga entero y cumplido pago de lo adeudado por la cantidad indicada, más reajustes e intereses pactados y hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, todo aquello con expresa condena en costas. Invoca como título el Pagaré en cuotas N° 710103232361, suscrito por el ejecutado con fecha 3 de agosto de 2020, ante don Álvaro Carvallo Castillo, notario público suplente del titular Eduardo De Rodt Espinosa, por la suma de $23.914.281.- por concepto de capital, pactándose un interés mensual del 0,60%; todo aquello pagadero en 80 cuotas mensuales y sucesivas de $383.199.- cada una, a excepción de la última fijada en $386.388.-, venciendo la primera de ellas el día 5 de noviembre de 2020, y las restantes los días 5 de cada mes, o del último mes del respectivo período. Se pactó que en caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de una cualquiera de las cuotas del pagaré, el Banco cobrará la tasa de interés máxima convencional fijada por la autoridad a la fecha de la suscripción del pagaré, a menos que la que rija durante la mora o simple retardo sea superior, en cuyo caso se cobrará esta última; y que, asimismo, en caso de la hipótesis descrita, el banco queda facultado pa
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el título fundante de la presente acción ejecutiva, consiste en el pagaré singularizado en la parte expositiva de esta sentencia; agregado materialmente al expediente electrónico con fecha 14 de junio de 2021, y custodiado en la Secretaría de este Tribunal bajo el N° 1802-2021. Segundo: Que, en cuanto a la excepción opuesta, esta es, “La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre”; el ejecutado afirma que ante el Juzgado Civil de Rancagua presentó solicitud de Liquidación Voluntaria en razón de lo dispuesto por la Ley N° 20.720 de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, en razón de su mala situación económica que le impide otorgar liquidez a sus obligaciones. Advierte que en virtud de lo dispuesto por el artículo 130 N° 3 de la ley 20.720, debemos manifestar con toda claridad que el demandante de marras ha perdido toda capacidad de ejercer la acción entablada en relación a lo enunciado por el artículo 464 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que este demandado “no podrá comparecer en juicio como demandante ni como demandando, en lo relativo a los bienes del Procedimiento Concursal de Liquidación, pero podrá actuar como coadyuvante”; por lo que la ejecutante no mantiene capacidad de ejercer la acción que intenta en marras, pues, la ley citada protege al deudor de estas acciones, amparándolo en la llamada “protección financiera”. Refiere que el deudor que solicita su liquidación voluntaria pierde la libre disposición de sus bienes; así, en razón y en concordancia de lo mismo que no puede ser demandado ejecutivamente, cuestionándose si el acreedor mantiene alguna acción ejecutiva en su contra y si tiene capacidad para ejercerla, lo cual es posible, por mantener el derecho su derecho y crédito contra el deudor, no siéndole lícito demandarlo ejecutivamente, sino más bien verificar su crédito en los autos de liquidación voluntaria, pero de ningún modo puede el acreedor pretender. Ante ello, indica que la protección financiera no sólo se da y ocurre en función del deudor, sino que es otorgada en virtud y protección de los propios acreedores, y que la nueva ley N° 20.720 ha establecido como principio rector de toda insolvencia y procedimientos establecidos en la dicha Ley la “par condictio creditorium”, o posición de igualdad entre los acreedores frente al deudor; afirmando que la posibilidad de proseguir adelante con la acción de marras irroga a los otros acreedores que mantengo una desigualdad en su derecho general de prenda sobre sus bienes, pues estaría privilegiándose al Banco Santander respecto los demás acreedores que he declarado en mi solicitud de Liquidación Voluntaria, lo cual no implica la vulneración a los derechos del ejecutante; empero no puede desconocerse que dicho proceso de insolvencia entrega además una economía tanto procesal como monetaria para el actor, pues, de manera voluntaria estoy disponiendo todos
Fallo
se declara admisible la excepción opuesta, y se recibe la causa a prueba. Por resolución de folio 20, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: Primero: Que, el título fundante de la presente acción ejecutiva, consiste en el pagaré singularizado en la parte expositiva de esta sentencia; agregado materialmente al expediente electrónico con fecha 14 de junio de 2021, y custodiado en la Secretaría de este Tribunal bajo el N° 1802-2021. Segundo: Que, en cuanto a la excepción opuesta, esta es, “La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre”; el ejecutado afirma que ante el Juzgado Civil de Rancagua presentó solicitud de Liquidación Voluntaria en razón de lo dispuesto por la Ley N° 20.720 de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, en razón de su mala situación económica que le impide otorgar liquidez a sus obligaciones. Advierte que en virtud de lo dispuesto por el artículo 130 N° 3 de la ley 20.720, debemos manifestar con toda claridad que el demandante de marras ha perdido toda capacidad de ejercer la acción entablada en relación a lo enunciado por el artículo 464 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que este demandado “no podrá comparecer en juicio como demandante ni como demandando, en lo relativo a los bienes del Procedimiento Concursal de Liquidación, pero podrá actuar como coadyuvante”; por lo que la ejecutante no mantiene capacidad de ejercer la acción que intenta
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Rancagua, nueve de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 10 de junio de 2021, comparece don Reynaldo Barrueto Pérez, abogado, actuando en representación convencional del Banco Scotiabank Chile S.A., sociedad anónima bancaria, rol único tributario N° 97.018.000-1, cuyo gerente general es don Francisco Sardón de Taboada, abogado, todos con domicilio en calle Rubio N° 285, oficina 411, c
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