1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VENTURA/TRANSPORTE AEREO S.A.

Rol

O-3207-2022

Fecha

24 de noviembre de 2022

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos: Doña María Fernanda Ventura Espinoza: Mantuvo una relación laboral con TRANSPORTE AÉREO S.A. desde el 20 de noviembre de 2007, desempeñándose como Jefe de Servicio a Bordo Senior, cargo que desempeñó hasta el 30 de marzo de 2022, fecha en la que fue despedida invocándose al efecto la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es “necesidades de la empresa”. Indica que su remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo ascendió a $1.860.007.- Con fecha 12 de abril de 2022 suscribió un finiquito de contrato de trabajo ante Notario Público, oportunidad en la que se le pagó, entre otros conceptos, una indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $1.860.007.-, e indemnización por años de servicios, por la suma de $22.900.839- Refiere que, al suscribir el finiquito hizo la siguiente reserva de derechos: “Me reservo el derecho demandar por despido injustificado, diferencias de indemnización por error en la base de cálculo, devolución descuento AFC, cotizaciones previsionales impagas o mal calculadas, días libres administrativos pendientes de pago, horas de vuelo, etc.". Señala que, la carta de despido señala lo siguiente: “La causal invocada se fundamenta particularmente en la baja en la productividad de la compañía debido a los cambios en las condiciones del mercado que ha producido y sigue produciendo la pandemia generada por el Coronavirus o COVID-19, tanto en Chile como en el extranjero, y los impactos actuales causados por problemas internacionales que han afectado al precio del combustible, que corresponde a uno de los principales insumos de la empresa. Producto de lo anterior, especialmente lo relativo a la pandemia provocada por el Coronavirus, la actividad que desarrolla la empresa se ha visto reducida drásticamente en los países en que opera, debido al cierre de fronteras y restricciones a la circulación de las personas y su transporte producto de las medidas sanitarias que han adopt

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen MARIA FERNANDA VENTURA ESPINOZA, Rut 16.015.750-K, domiciliada en Marcel Duhaut 2915 depto. 504, Providencia, Santiago y ANA MARIA ROMERO HEVIA, Rut 16.357.016-5, domiciliada en Los Libertadores 7401, Condominio La Toscana, casa 11, Independencia, e interponen demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleador TRANSPORTE AÉREO S.A., Rut 96.951.280-7, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por CARLOS VALENZUELA WODEHOUSE, Rut 6.490.907-K, con domicilio en Avda. Américo Vespucio 901, comuna Renca, fundada en los siguientes hechos: Doña María Fernanda Ventura Espinoza: Mantuvo una relación laboral con TRANSPORTE AÉREO S.A. desde el 20 de noviembre de 2007, desempeñándose como Jefe de Servicio a Bordo Senior, cargo que desempeñó hasta el 30 de marzo de 2022, fecha en la que fue despedida invocándose al efecto la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es “necesidades de la empresa”. Indica que su remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo ascendió a $1.860.007.- Con fecha 12 de abril de 2022 suscribió un finiquito de contrato de trabajo ante Notario Público, oportunidad en la que se le pagó, entre otros conceptos, una indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $1.860.007.-, e indemnización por años de servicios, por la suma de $22.900.839- Refiere que, al suscribir el finiquito hizo la siguiente reserva de derechos: “Me reservo el derecho demandar por despido injustificado, diferencias de indemnización por error en la base de cálculo, devolución descuento AFC, cotizaciones previsionales impagas o mal calculadas, días libres administrativos pendientes de pago, horas de vuelo, etc.". Señala que, la carta de despido señala lo siguiente: “La causal invocada se fundamenta particularmente en la baja en la productividad de la compañía debido a los cambios en las condiciones del mercado que ha producido y sigue produciendo la pandemia generada por el Coronavirus o COVID-19, tanto en Chile como en el extranjero, y los impactos actuales causados por problemas internacionales que han afectado al precio del combustible, que corresponde a uno de los principales insumos de la empresa. Producto de lo anterior, especialmente lo relativo a la pandemia provocada por el Coronavirus, la actividad que desarrolla la empresa se ha visto reducida drásticamente en los países en que opera, debido al cierre de fronteras y restricciones a la circulación de las personas y su transporte producto de las medidas sanitarias que han adoptado las autoridades de dichos países para intentar prevenir y controlar la propagación mundial del COVID-19. En efecto, dicha emergencia sanitaria en el mes de marzo de 2020 fue declarada como pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS), situación que se mantiene hasta el día de hoy, con la consiguiente baja de actividades de transporte aéreo, e

Fallo

por tanto tampoco deja sin efecto el motivo jurídico que la fundamenta, por lo que malamente puede entenderse que el despido fue en virtud de una causal distinta, que impida la aplicación del artículo 13 de la ley 19.728. Además de lo anterior, conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 168 del Código del Trabajo, en el evento de no ser acreditadas las causales del artículo 159 y 160 del mismo cuerpo legal, se entenderá que el término se produjo por la causal del artículo 161 inciso primero, esta es, necesidades de la empresa, únicas hipótesis entonces que permiten y producen el efecto de modificar y/o dejar sin efecto la causal mal invocada por el empleador, situación que en autos, no se produce. A mayor abundamiento, el sentido del artículo 13 de la ley 19.728 es claro, por lo que no puede sino extraerse lo que el tenor literal de la antedicha norma señala, esto es, “que si el contrato termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15”.-. Que así también se entiende del tenor del artículo 52 de la misma Ley, el que dispone que acogida la pretensión del trabajador, deberán pagarse las prestaciones que corresponda con

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT Nº : O-3207-2022. RUC Nº : 22-4-0403798-K MATERIA: DESPIDO IMPROCEDENTE, Y COBRO DE PRESTACIONES. DEMANDANTES: MARIA FERNANDA VENTURA ESPINOSA Y OTRA. DEMANDADA: TRASPORTE AEREO S.A Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen MARIA FERNANDA VENTURA ESPINOZA, Rut 16.015.750-K, domi

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica