INSTITUCION FINANCIERA COOPERATIVA COOPEUCH LTDA./REYES
Rol
C-189-2020
Fecha
9 de diciembre de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Con fecha 10 de marzo del 2020 comparece don José Ignacio Márquez Espinosa, abogado, en representación de la INSTITUCION FINANCIERA COOPERATIVA COOPEUCH, persona jurídica del giro de su denominación, todos domiciliados para estos efectos en calle Antonio Varas 687, oficina 810, Temuco, e interpone demanda ejecutiva de COBRO DE PAGARÉ en contra de don RODRIGO ALFREDO REYES FONSECA, profesor, domiciliado en Calle Saavedra Nº661 Villa San Andrés III de la comuna de Lautaro. Señala que, su representado es dueño del pagaré Nº201970364011 a su orden, suscrito con fecha 28 de febrero del año 2019 cuyo valor inicial de $23.813.938, se dividió en 06 cuotas, mensuales y sucesivas, de las cuales 05 serán iguales de $130.000 y la numero 06 será de $26.188.787 en las que se encuentran comprendidos los intereses de 1.74% mensual, todas y cada una con vencimiento los días 05 de cada mes, a contar del mes de mayo de 2019. Afirma que, el deudor no ha dado cumplimiento a su obligación, encontrándose impagas y en mora de pago las cuotas desde el día 05 de agosto de 2019, lo que suma un total adeudado de $26.448.787. Añade que, como consta del referido pagaré, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide la obligación, se considera vencido el plazo de todas las obligaciones de crédito de dinero que el deudor hubiere contraído con COOPEUCH, pudiendo exigirse el total adeudado. Su representado haciendo uso de este derecho, demanda ejecutivamente el pago total del saldo adeudado que en la especie asciende por concepto capital insoluta a la suma de $26.448.787.- en capital más intereses convencionales hasta la fecha de vencimiento, los que deben capitalizarse, e intereses penales a contar de la última fecha, hasta el día de pago total de lo adeudado, calculado sobre el total del capital adeudado más los intereses capitalizados. La firma del suscriptor se encuentra autorizada ante notario. Hace Foja: 1 presente que
Fundamentos
fundamentos expuestos en lo principal de esta presentación a fin de fundamentar la objeción del referido documento. SEGUNDO: El ejecutante evacua traslado conferido solicitando su rechazo, fundado en que el pagaré acompañado en autos fue suscrito con fecha 04 de marzo de 2019, donde consta la autorización de la firma del deudor Rodrigo Alfredo Reyes Fonseca, por el Notario público Juan Antonio Loyola, de la ciudad de Temuco. Que, el instrumento en que se funda la acción, tiene la suficiencia necesaria otorgada por la ley para que el titulo tenga mérito ejecutivo, no siendo procedente la objeción del ejecutado, solicitando su absoluto rechazo y condenación en costas. TERCERO: En cuanto al documento objetado, del examen de los antecedentes del proceso se desprende claramente que el ejecutado, con la objeción deducida pretende más que nada atacar el valor probatorio de tal instrumento, lo que es privativo de los Jueces de la instancia, hecho que constituye una razón para Foja: 1 desestimar la objeción deducida, sin perjuicio del mérito probatorio que, en definitiva, se le otorgue a dicho documento. EN CUANTO AL FONDO: CUARTO: Que los aspectos principales de la discusión han sido expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, los que se tendrán por expresamente reproducidos para todos los efectos legales. QUINTO: Que, el título fundante de la ejecución corresponde al pagaré N° Nº201970364011 por la suma de $2.201.917, suscrito por el ejecutado ante notario con fecha 28 de febrero de 2019, cuyo valor inicial de $23.813.938, se dividió en 06 cuotas, mensuales y sucesivas, de las cuales 05 serán iguales de $130.000 y la numero 06 será de $26.188.787 en las que se encuentran comprendidos los intereses de 1.74% mensual, todas y cada una con vencimiento los días 05 de cada mes, a contar del mes de mayo de 2019. SEXTO: Que, de acuerdo a la naturaleza del procedimiento ejecutivo, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1698 del Código Civil, recae en el ejecutado la carga de probar los hechos en que se fundan las excepciones opuestas y habiéndose recibido la causa a prueba, la parte ejecutada no allegó a los autos probanza alguna tendiente a acreditar los fundamentos de hecho de la excepción opuesta, esto es, que la firma del suscriptor no habría sido autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley, atendido que era de su cargo probar los supuestos de sus alegaciones, contando el ejecutante con un título, que da cuenta de una obligación líquida, actualmente exigible y no prescrita; SÉPTIMO: Que, el artículo 1698 del Código de Bello, establece el onus probandi señalando "incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta". Lo anterior adquiere mayor carga tratándose de un juicio ejecutivo, donde el rol del acreedor, amparado en el título que le sirve de antecedente, adquiere especial preponderancia, por lo que necesariamente deberá desestimarse la excepción; OCTAVO: A mayor abundamiento, nuestra Corte Suprem
Fallo
se declara admisible a tramitación la excepción deducida por el ejecutado y contemplada en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, y, se recibe la causa a prueba por el término legal fijándose los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1.- Efectividad de cumplir el título ejecutivo con todos los requisitos o condiciones establecidos en la Ley, para que tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. Hechos y circunstancias que así lo demuestren. Con fecha 03 de diciembre del 2021, se cita a las partes para oír sentencia. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS: PRIMERO: El ejecutado objeta el documento consistente en el pagaré fundante de la ejecución, en virtud de lo establecido en el artículo 346 numero 3 Código de Procedimiento Civil, pues no consta su autenticidad ni integridad, conforme lo expresado en lo principal de este escrito, pues carece de mérito ejecutivo y, además, la firma del suscriptor fue autorizada por Notario Público sin señalar el medio por el cual le consta la identidad del suscriptor, incumpliendo de esta forma con los requisitos legales, dando por reproducidos los fundamentos expuestos en lo principal de esta presentación a fin de fundamentar la objeción del referido documento. SEGUNDO: El ejecutante evacua traslado conferido solicitando su rechazo, fundado en que el pagaré acompañado en autos fue suscrito con fecha 04 de marzo de 2019, donde consta la autorización de la firma del deudo
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Foja: 1 FOLIO 63.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Lautaro CAUSA ROL : C-189-2020 CARATULADO : INSTITUCION FINANCIERA COOPERATIVA COOPEUCH LTDA./REYES Lautaro, nueve de Diciembre de dos mil veintiuno VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Con fecha 10 de marzo del 2020 comparece don José Ignacio Márquez Espinosa, abogado, en representación de la INSTITUCION FINANCIERA COOPERATIV
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