BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/ORTEGA
Rol
C-929-2021
Fecha
9 de diciembre de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Al folio 1, con fecha 15 de marzo de 2021, comparece don Ricardo Fonseca Gottschalk, abogado, con domicilio en calle Manuel Bulnes N°368, oficina 705, Temuco, en representación de BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, sociedad anónima bancaria del giro de su denominación, representada legalmente por el señor Gerente General don Eugenio Von Chrismar Carvajal, ingeniero civil, domiciliados en Agustinas N°1070, Piso 2, Ala Sur, Santiago, e interpone demanda ejecutiva en contra de don RENE ANDRES ORTEGA RETAMAL, ignora profesión u oficio, domiciliada en calle Voltaire N°601, Temuco; solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra y en definitiva acogiéndose la demanda, se ordene seguir adelante ejecución por la suma de $2.831.024, más intereses y las costas. Funda su demanda en que según da cuenta el titulo el título N°D066100081766, suscrito con fecha 13 de mayo de 2020, el deudor, representado para estos efectos por Juan Holloway Guzmán, según consta en el "Contrato Cuenta A La Vista Pago De Remuneraciones Bci/Bci Nova", se obligó a pagar a la orden del Banco, la suma de $2.831.024. El capital adeudado se pagaría en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, de $121.525, cada una, con vencimiento la primera de ellas el día 04 de agosto 2020 y las restantes los días 04 de cada mes, venciendo la última de ellas el día 04 de julio de 2023. El capital adeudado devengaría a partir de esta fecha una tasa de interés de 2,29% mensual, vencido durante todo el plazo pactado. Por su parte, los intereses se pagarían en las mismas fechas señaladas para las amortizaciones de capital, siempre que este correspondiera a un día hábil bancario, en caso contrario se pagarían el día hábil bancario siguiente. Señala que se estipuló en el pagaré que el no pago oportuno de cualquiera de las cuotas de capital y/o de intereses comprendidos en esta obligación, dará derecho al acreedor a hacer exigible de inmediato y anticipadamente el monto total del saldo insoluto
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho en los cuales soporta sus pretensiones no dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando esta como tal, oscura e ininteligible para una acertada defensa de los derechos de esta parte. Así mismo, no resulta claro el resultado final respecto del cual la parte demandante solicita se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra. Es a lo menos, confuso e inteligible el monto final al cual hace mención toda vez que el monto capital, versus el capital pagado, interés y resultado final demandando en mi contra. Indica que el interés que grava el capital en primera parte se señala en porcentajes, en contraste con el valor capital adeudado, para posteriormente establecer un monto distinto a este último respecto del cual pretende fundamentar sus pretensiones. Así mismo, se señala un monto adeudado por cada cuota devengada en virtud del cual tampoco concuerdan los montos señalados en el libelo. Rol C-929-2021 Expresa que en virtud de ello, la parte demandante sin justificar sus pretensiones -mediante alguna operación aritmética que fundamente el valor total respecto del cual solicita de despache mandamiento de ejecución y embargo y que se dé conocimiento a su parte, para efectos de poder dilucidar la veracidad de la información proporcionada-, señala expresamente como monto adeudado el expresado en el petitorio de su demanda. Así añade que por ello, el libelo no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, respecto de contener una exposición clara y precisa de los hechos que sirven de fundamento a la demanda. 3.- La del N°7, esto es, falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente sea en relación con el demandado fundada en que no aparece acreditado en el libelo, que se haya dado cumplimiento por la parte ejecutante al pago del impuesto previsto por el artículo 1 N°3 del Decreto Ley 3.475, Ley de Timbres y Estampillas, el cual prescribe "Grávese con el impuesto que se indica la siguientes actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que señalan: Letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de dinero, 0,134% sobre su monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento d el mismo, no pudiendo exceder del 1,608% la tasa que en definitiva se aplique ”. En concordancia con este artículo, encontramos en el mismo cuerpo legal, el artículo 26 inciso 1° que sanciona el incumplimiento de lo expuesto anteriormente , de lo que se desprende que la ejecutante debió dar cumplimiento a esta obligación tributaria al momento de interponer la demanda, de lo contrario, el pagaré carece de título ejecutivo y, por lo tanto, l
Fallo
fallo C. Santiago, 30 de junio 1996. G. J. N° 72, p. 59 (C.1° y 2o, p.59). Expresa que dicho documento nunca fue presentado ni exhibido para su cancelación por la demandante, jamás fue requerido de pago, ni mucho menos fue protestado, tal como se desprende del líbelo de demanda, que no señala el cumplimiento de dichos requisitos. Por consiguiente, es indispensable la exhibición y presentación previa del documento al cobro, máxime considerando que es un pagaré a la vista y por lo mismo la fecha de su vencimiento la determina el beneficiario. Beneficiario que, en el caso de autos, no cumplió con la carga de presentar el documento para su pago. 6.- La del N°14, esto es, la nulidad de la obligación, fundada esta vez en que tal como lo señala el artículo 6, inciso final, última parte, de la Ley 18.010: (...) Será aplicable a las operaciones de crédito de dinero que realicen los bancos, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 de la ley N°19.496 y la obligación de información que contempla la letra c) del artículo 37 de la misma ley citada, debiendo identificarse el servicio que la origina, en relación con lo dispuesto por el artículo 17 inciso primero de la Ley 19496 que establece:(...) Los contratos de adhesión relativos a las actividades regidas por la presente ley deberán estar escritos de modo claramente legible, con un tamaño de letra no inferior a 2,5 milímetros y en idioma castellano, salvo aquellas palabras de otro idioma que el uso haya incorporado al léxico. L
Texto Completo (Preview)
Rol C-929-2021 NOMENCLATURA: 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado Civil de Temuco CAUSA ROL : C-929-2021 CARATULADO : BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/ORTEGA Temuco, nueve de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Al folio 1, con fecha 15 de marzo de 2021, comparece don Ricardo Fonseca Gottschalk, abogado, con domicilio en calle Manuel Bulnes N°368, oficina 705, Temuco, en representación de BANCO
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