2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CONDE/TRANSPORTES GALARCE LIZANA Y CIA LIMITADA

Rol

M-1817-2022

Fecha

23 de noviembre de 2022

Materia

Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijándose los siguientes: 1) Efectividad que el actor prestó servicios para la demandada principal en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo; fecha de inicio, labores, jornada, remuneración y lugar donde prestaba sus servicios. 2) Forma y circunstancias en la cual se pone término a la relación laboral existente entre las partes. 3) Efectividad de adeudarse al actor feriado legal y feriado proporcional. 4) Hechos que constituirían la falta de legitimación pasiva alegada por la demandada solidaria/subsidiaria o, en su caso, efectividad que el demandante prestó servicios para ella en los términos del artículo 183-A del Código del Trabajo, periodo. SEXTO: A fin de acreditar sus postulados, la parte demandante presentó la prueba que se pasa a especificar. Como documental, no objetada por aspectos de fondo ni de pertinencia, incorporó los siguientes: 1) Contrato de Trabajo suscrito entre transportes Galarce Lizana y Cía. Limitada y el demandante Orlando Ibrahin Conde González de fecha 01 de octubre de 2020, como ayudante de conductor, de carácter indefinido, con un sueldo base de $600.000, más gratificación, asignación de colación y movilización, jornada laboral de lunes a sábado regulada por el artículo 22, inciso segundo del Código del Trabajo; 2) escritura de modificación de sociedad de responsabilidad limitada “Transportes Galarce Lizana y Cía. Limitada”, de fecha 16 de septiembre de 2021, en virtud de la cual la demandante se incorporó a dicha sociedad, con un capital de $ 150.000, equivalentes a un 15 % de participación, retirándose de ésta Mauricio Ortega Caniulef; 3) liquidaciones de remuneraciones, que emanan del demandado Transportes Galarce Lizana y Cía. Limitada, RUT: 77.020.933-1, a nombre del demandante Orlando Ibrahin Conde González, cédula nacional de identidad N.º 26.375.105-1, respecto de los meses de enero a junio de 2021. Desde el mes de enero al mes de abril figura un total haberes de

Fundamentos

motivos por los cuales conoce o desconoce los antecedentes que las partes le piden explicar y sus dichos no entran en contradicción con los documentos analizados en este considerando. DUODÉCIMO: En base a lo desarrollado en el considerando anterior, la prueba aportada por la demandante no ha sido suficiente para acreditar que el demandante Orlando Ibrahin Conde González prestó servicios para Embotelladora Andina S.A. en los términos del artículo 183-A del Código del Trabajo, es decir, bajo régimen de subcontratación, que es aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. DÉCIMO TERCERO: Resulta importante destacar que con fecha 7 de noviembre último la demandante presentó un escrito ampliando su demanda en contra de Transporte Andina Refrescos Limitada (TAR), en carácter solidario, y bajo las reglas que rigen el régimen de subcontratación, lo que fue rechazado por el tribunal en la audiencia única por estimar que atenta contra la naturaleza del procedimiento, interponiendo la demandante un recurso de reposición, el cual fue rechazado por el tribunal. DÉCIMO CUARTO:, Que la restante prueba rendida, en nada altera lo que viene razonado, así el documento incorporado por al demandante, consistente en la escritura de modificación de sociedad de responsabilidad limitada “Transportes Galarce Lizana y Cía. Limitada”, de fecha 16 de septiembre de 2021, que informa que la demandante se incorporó a dicha sociedad, con un capital de $ 150.000, equivalentes a un 15 % de participación, retirándose de ésta Mauricio Ortega Caniulef, sin influencia en los hechos a probar.

Fallo

por tanto, permite establecer que entre Transporte Andina Refrescos Limitada (TAR) y Transportes Galarce Lizana y Cía. Limitada, como empresa transportista o contratista, existió una convención de fecha 17 de junio de 2020, con vigencia de dos años, desde el 02 de julio de 2019 y hasta el 01 de julio de 2021, que obliga a esta última con la primera a prestación servicios de transporte, distribución y de recaudación o cobro del precio, de los productos que TAR distribuya por su cuenta o por cuenta de cualquiera de los consignantes. Se obliga a retirar los envases y cajas vacías, realizar su ordenamiento, así como a recaudar o cobrar el precio de venta de los productos transportados. Incorpora en carácter esencial la cláusula sexta de información, que obliga al demandante cumplir oportuna y debidamente todas las obligaciones legales y contractuales (laborales, previsionales, de salud, de accidentes del trabajo, tributarias, por término de relación laboral, etc.) respecto de su personal y se responsabiliza ante sus trabajadores, ante TAR y ante terceros, de cualquier contingencia gremial, sindical o del trabajo, de los trabajadores de la empresa transportista o subcontratistas, debiendo, sin que ello implique una exención de su responsabilidad laboral con los referidos trabajadores, acreditar a TAR dicho cumplimiento cada vez que ésta lo solicite. Informar todos los trabajadores que, a esa fecha, se encuentren asignados a la prestación de los servicios objeto del contrato, acomp

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Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Comparece don ORLANDO IBRAHIN CONDE GONZÁLEZ, ayudante de conductor, cédula nacional de identidad N.º 26.375.105-1, domiciliado en General Bustamante 16, oficina 5-A, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, quien interpone demanda en procedimiento monitorio por despido improcedente y cobro de prestac

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