TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE CAÑETE

MINISTERIO PÚBLICO C/ JERSON ALEXIS FERNÁNDEZ BARRIENTOS

Rol

O-63-2024

Fecha

11 de julio de 2025

Materia

TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos descritos constituyen el delito de tráfico de droga, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 1 de la ley 20.000, en grado de Código: CSWNBXRJPVB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 consumado, atribuyéndole participación en calidad de autor directo e inmediato, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 número 1 del Código Penal. En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, señala que no concurren circunstancias agravantes ni atenuantes, solicitando en definitiva la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 100 Unidades Tributarias Mensuales, como autor del delito de Tráfico de droga por el que se le acusa, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7, 11, 25, 51, 61, 62, 63, 64, 68, 69 del Código Penal y artículos 1, 3 de la Ley 20.000, más las penas accesorias de los artículo 28 del Código Penal; el Comiso de las especies incautadas; y se le condene al pago de las costas según lo prescrito en el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal. TERCERO: Alegatos de apertura. La defensa solicitó la absolución de su defendido, toda vez que la prueba del Ministerio Público será insuficiente para tener por acreditado el delito, a lo menos la calificación que pretende y por cuanto no va a estar acreditada la participación del acusado en los hechos que plantea el Ministerio Público. Mediante la prueba que el Ministerio Público ofrece, señalará que el día 23 de diciembre del año 2022, en virtud de una orden judicial de la Policía de Investigaciones, ingresan al domicilio del defendido, sin embargo, a él en su persona no se le encontró ninguno de los elementos que se indica, especialmente la sustancia denominada pasta base de cocaína. En ese sentido, se ingresó al domicilio del defendido en virtud de una orden judicial del Juzgado de Garantía de Arauco, que se había otorgado para distintos fines, que

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Los días 30 de junio y 1 de julio de 2025, ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral por el delito de tráfico de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 1 de la Ley N° 20.000, en causa RUC N°2201294166-1, RIT N° 63-2024, seguida en contra de JERSON ALEXIS FERNÁNDEZ BARRIENTOS, cédula de identidad N° 18.678.173-2, con domicilio en Toma Río Rana, 8 abril N° 30, comuna de Curanilahue. Se presentó por el Ministerio Público el fiscal Johnny Cares Martínez y, por la defensa, el abogado defensor penal privado Ernesto Ochoa Cid. SEGUNDO: Acusación. La acusación se fundamentó en que el día 23 de diciembre de 2022, aproximadamente a las 06:00 de la mañana, personal de la Policía de Investigaciones de Chile realizó el ingreso al domicilio del imputado Jerson Alexis Fernández Barrientos, ubicado en la comuna y ciudad de Curanilahue en la calle 8 de abril N° 30, conocido como la Toma Río Rana, encontrándose en ese momento el imputado al interior de su domicilio. En virtud de esta orden de entrada y registro autorizada por la Magistrado Perla Roa Borgoño del Juzgado de Garantía de Arauco, en causa RUC 22000907642-9. Al momento de registrar el domicilio, se encontró en el comedor un plato con pasta base de cocaína que fue trasvasijada a una bolsa nylon con un peso bruto de 113,75 gramos. Además, en el entretecho se encontró una bolsa con pasta base de cocaína con un peso bruto de 119,223 gramos, ambas al ser sometidas a la respectiva prueba de campo, arrojó coloración y nomenclatura positiva para presencia de pasta base de cocaína. Estas dos bolsas en total pesaron 232,98 gramos, peso bruto. Además, se encontró en el dormitorio del acusado cuatro teléfonos celulares y dentro de las billeteras y vestimentas se encontró la suma de $3.081.000 (tres millones, ochenta y un mil pesos), presumiblemente obtenidos de la venta de droga, que fueron levantados y rotulados. El imputado, guardaba, mantenía, poseía y tenía esta droga sin contar con una autorización legitima para aquello y manteniéndola sin contar con autorización o certificación que le permitiera la mantención de este tipo de drogas. Los hechos descritos constituyen el delito de tráfico de droga, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 1 de la ley 20.000, en grado de Código: CSWNBXRJPVB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 consumado, atribuyéndole participación en calidad de autor directo e inmediato, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 número 1 del Código Penal. En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, señala que no concurren circunstancias agravantes ni atenuantes, solicitando en definitiva la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 100 Unidades Tributarias Mensuales, como autor del delito de Tráfico d

Fallo

por tanto concordantes ambas declaraciones. Además, ambos testigos fueron contestes en señalar que existía una mesa de comedor, al igual que la testigo de la defensa, doña Yulisa señaló que había un comedor en la casa y la testigo Angélica, señaló que había una sola mesa en el domicilio. La segunda consistió en una bolsa de nylon con una sustancia de color beige en su interior, que se encontraba en el entretecho, lugar que estaba ubicado afuera del dormitorio del inmueble donde dormía el acusado, su pareja y su hijo, según lo declarado por los funcionarios Javiera y Fernando, así como también de la declaración del acusado y lo declarado por los testigos Javier Parra; Yulisa Guzmán y Angélica Bustos, todos quienes tomaron conocimiento de aquello según lo que les conto doña Yamilet, pareja del acusado. En cuanto al peso y la naturaleza de la sustancia incautadas, consta que las sustancias incautadas correspondían a pasta base de cocaína, circunstancia que se tuvo por acreditada mediante la prueba de campo realizada en el lugar, de la cual dio cuenta el testigo de cargo, don Ariel Retamal, así como también los testigos Javiera y Fernando, quienes fueron contestes en señalar que el peso de cada una correspondía a 113 y 119 gramos brutos cada una respectivamente, correspondiendo la primera al plato ubicado sobre la mesa y la segunda a la bolsa que se encontraba en el entretecho. En este mismo sentido, de la fotografía 22 y 27 del set fotográfico, se da cuenta de esta circunstanci

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1 Cañete, once de julio de dos mil veinticinco. VISTO, OIDO LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Los días 30 de junio y 1 de julio de 2025, ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral por el delito de tráfico de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 1 de la Ley N° 20.000, en

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