BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/CARMONA
Rol
C-1828-2021
Fecha
9 de diciembre de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Con fecha 30 de julio de 2021, comparece doña Nancy Mellado Rojas, abogada, domiciliada en esta ciudad, Washington Nº 2675, Oficina 701, actuando como endosataria en comisión de cobranza y mandataria judicial de Banco de Crédito e Inversiones, persona jurídica dedicada al giro de su denominación, representada legalmente por don Eugenio Von Chrismar Carvajal, con domicilio en esta ciudad, calle Manuel Antonio Matta Nº 2566; e interpone demanda ejecutiva en contra de Diego Rafael Carmona Alquinta, empleado, domiciliado en Avenida Isabel Riquelme N° 560, Antofagasta, de conformidad a los siguientes fundamentos. Explica que por el pagaré N° Operación 0-430-25- 52621-0 el demandado se constituyó deudor del banco por la suma de $11.675.911.- por concepto de capital que se obligó a pagar en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $282.830.- cada una, venciendo la primera de ellas el día 20 de julio de 2020 y la última de ellas el día 20 de junio de 2025. Agrega que la obligación devengaría una tasa de interés de 1,2000% mensual, vencido, durante todo el plazo pactado, y que en caso de mora o simple retardo en el pago de C-1828-2021 una cualquiera de las cuotas, el Banco estará facultado para hacer exigible, como si fuera plazo vencido, la deuda que consta de este Pagaré y todas las demás obligaciones de crédito de dinero que el deudor hubiera contraído o contraiga con el Banco, devengándose en ese caso, como interés moratorio el interés máximo convencional para operaciones no reajustables que rija durante la mora. Sostiene que el demandado ha dejado de pagar desde la cuota que venció el día 20 de abril de 2021, adeudando la suma de $10.701.863.-, más el interés máximo convencional que rija durante la mora o simple retardo, considerándose de plazo vencido. Añade que la firma del suscriptor fue autorizada en la notaría pública de esta ciudad, de don Nicolás Arrieta Concha, teniendo mérito ejecutivo, por lo que existiendo un título ejecutiv
Fundamentos
fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica. Citó una instrucción de la Corte Suprema “Sobre prohibición de autorizar actos y firmas sin la presencia de C-1828-2021 personas y comprobación de su identidad”, de fecha 8 de enero de 1966, la que transcribió. De igual manera lo hace con una instrucción impartida por la I. Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 4 de enero de 1978, titulada “Sobre autorización de firmas en documentos privados”. Agrega, que en la práctica, las autorizaciones notariales de documentos privados, especialmente en relación con la constancia exigible al ministro de fe de la manera cómo a éste le consta la autenticidad de la firma de quien aparece suscribiendo un instrumento privado, conllevaría de suyo el éxito de una de las finalidades fundamentales tenidas en cuenta al momento de asignar dicha función a los notarios públicos, cual es la de otorgar certeza y evitar controversias innecesarias, circunstancia que obedece a la mayor responsabilidad con que alguno ministros de fe ejercen sus funciones, pero que no dejan desprovistos a los actos de las exigencias legales mínimas para su validez. Cita la resolución de la Excelentísima Corte Suprema AD-19.039 sobre Autorizaciones de Firmas de Pagarés, que prohíbe a los notarios, entre otras cosas seguir autorizando las firmas estampadas en pagarés conforme a registros de firmas o por medio de otros antecedentes proporcionados por el mismo banco, como aconteció en este caso. Sostiene que el hecho de que sea una práctica de los bancos e instituciones financieras que la autorización de la firma por Notario sea efectuada con posterioridad al otorgamiento del documento y sin la comparecencia personal C-1828-2021 del suscriptor, no obsta a la conclusión de que dicha autorización no se ha efectuado conforme a la ley. Señala que en el caso de marras, al omitirse la forma cómo le consta al Sr. Notario la autenticidad de la firma estampada en el instrumento cuyo cumplimiento se persigue en estos autos, se transgrede las normas impositivas, al no observar un requisito exigible a la autorización notarial relativa a la forma como debe visarse una firma y que tiene por objeto dejar debida constancia y hacer fe que la rúbrica puesta en un documento privado por una persona pertenece, precisamente, a la persona que la estampó, razón por la cual se configura la excepción que se interpone. Concluye señalando que habiéndose firmado el pagaré en blanco y en consideración que el título que sirve de fundamento a la acción ejecutiva impetrada en estos autos carece, absolutamente de los requisitos establecidos en la ley para que tenga fuerza ejecutiva en relación con el demandado, lo anterior en razón de no haberse cumplido con la exigencia consistente en que en la autorización notarial de la firma se indique la forma como le consta al ministro de fe la autenticidad de la misma, procede que se acoja la excepción prevista en el N°7 d
Fallo
Por tanto en mérito de lo expuesto y de acuerdo a las disposiciones referidas, solicita tener por formulada la excepción a la ejecución, declararla admisible y en C-1828-2021 definitiva acogerla, negando lugar a la ejecución de autos, con costas. Con fecha 31 de agosto de 2021, la parte ejecutante evacúa el traslado conferido, solicitando que sea rechazada la excepción opuesta, de conformidad a los siguientes fundamentos. Expresa que las aseveraciones de la parte ejecutada tienen como única finalidad dilatar el juicio, siendo del todo infundadas, debiendo ser acreditadas en autos. Sin perjuicio de aquello, dice que de la autorización del notario, se colige que lo que está autorizando es la firma del suscriptor del documento, bastando la acreditación de su identidad para tal acto, toda vez que no se ha utilizado la expresión “firmó ante mí”, frase que sí exigiría la presencia del suscriptor del documento. Además, hace presente que no tiene sentido exigir que el notario dé cuenta en la misma autorización de cómo le consta la autenticidad de la firma, si ya se ha identificado al suscriptor. Al respecto, explica el concepto que la Jurisprudencia le ha dado a la expresión "autorización notarial", y al vocablo "autorizar", citando un párrafo de la sentencia de fecha 2 de octubre de 2012, Rol 6200-2012, y el considerando 2° de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2015, en causa Rol 29084-2014, ambas de la Excma. Corte Suprema. Además, respecto a la resolución dictada por la Exc
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C-1828-2021 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4 ° Juzgado de Letras Civil de Antofagasta CAUSA ROL : C-1828-2021 CARATULADO : BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/CARMONA Antofagasta, nueve de Diciembre de dos mil veintiuno VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Con fecha 30 de julio de 2021, comparece doña Nancy Mellado Rojas, abogada, domiciliada en esta ciudad, Washington Nº 2675, Oficina 701, actuando
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