ALANIS/EQUIPOS DE OFICINA INSERFO Y CIA LTDA
Rol
O-5846-2021
Fecha
23 de noviembre de 2022
Materia
Bonos, Costas, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos esgrimidos en la demanda, señalando que no es efectivo que se hubiese acordado labores bajo la modalidad de teletrabajo. Tampoco es efectivo que haya incurrido en algún incumplimiento grave de sus obligaciones legales y contractuales; negando en forma genérica, todos los hechos que no se reconozcan expresamente. Sostiene que la pretensión del actor, no se ajusta a la verdad, e intenta manipular los hechos para fundar su demanda. Reconoce que el demandante perteneció a la empresa desde marzo del año 2019, conforme consta en el contrato de trabajo suscrito por las partes. Añade que la demandada es una empresa familiar (de más de 2 generaciones) caracterizada por tener una relación humana con sus dependientes, teniendo personas de larga data ejerciendo sus labores. Precisa que el demandante cumplía funciones como ejecutivo comercial, con contrato indefinido. Estaba encargado de buscar nuevos clientes y “mantener lo que existiese en el área de arriendo y ventas de equipos computacionales” (sic). Atendida dicha función, el actor se encontraba exento a limitación de jornada, conforme al artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo, pero si tenía la obligación de concurrir diariamente a la oficina en cualquier horario con la finalidad de reportar las gestiones realizadas durante su jornada. Respecto al primer incumplimiento alegado, indica que el anexo de teletrabajo debe suscribirse de mutuo acuerdo por las partes, lo que no aconteció ya que la empleadora no consintió en ello, por ser necesario que el trabajador prestara labores en dependencias de la empresa. Agrega que por el giro del negocio (arriendo y ventas de equipos computacionales, fotocopiadoras y servicio técnico), fue catalogado por la autoridad sanitaria como empresa de primera necesidad, por lo que tenían autorización para seguir funcionando durante las cuarentenas, periodo en que, además, tuvo mayor demanda de productos (por la masificación del teletrabajo), de manera que la empresa necesitaba
Fundamentos
considerando los cambios y adecuaciones de mis labores bajo la modalidad de teletrabajo; no le hicieron capacitaciones o inducciones acerca de las principales medidas de seguridad y salud que debía tener presente para desempeñar las labores bajo la modalidad de teletrabajo. Destaca que a causa de los incumplimientos legales y contractuales de las demandadas respecto al deber de protección eficaz, mientras se desempeñó bajo la modalidad de teletrabajo estuvo privado de: completar el Instrumento de autoevaluación de riesgos en teletrabajo de ACHS Mutual de Seguridad; reportar a la demandada el instrumento de autoevaluación de riesgos en modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo; ejecutar las medidas del programa en su lugar de trabajo; observar una conducta de cuidado de su seguridad y salud en el trabajo, procurando evitar que el ejercicio de su actividad laboral afectase a su grupo familiar; utilizar los elementos de protección personal cuando existiesen riesgos que no hayan podido evitarse según la jerarquía de controles y metodologías establecidas. Precisa que la demandada no le entregó información relativa a las características mínimas que debe reunir el lugar de trabajo; organización del tiempo de trabajo; características de los productos que se manipularán, forma de almacenamiento y uso de equipos de protección personal; riesgos a los que podrían estar expuestos y las medidas preventivas; prestaciones del seguro de la Ley N° 16.744 y los procedimientos para acceder a las mismas. Tampoco fue capacitado en medidas de seguridad y salud en teletrabajo asociado a los factores de riesgo subyacente y las medidas preventivas para el control de estos (tanto respecto a aspectos ergonómicos, organizacionales, uso correcto y mantenimiento de los dispositivos, equipos de trabajo y elementos de protección personal). Reprocha también que la demandada no le entregó el reglamento de orden, higiene y seguridad con las actualizaciones correspondientes a mis labores bajo la modalidad de teletrabajo. Alega como segundo incumplimiento el no pago del bono de colación, durante el periodo en que prestó servicios en modalidad teletrabajo, fundado la existencia de una cláusula tácita o derecho adquirido respecto de dicho bono, el cual fue otorgado y cumplido reiteradamente en el tiempo por parte de la demandada, a excepción del periodo referido. Este bono, constituye una obligación establecida y convenida por las partes en beneficio del trabajador. La aplicación práctica y reiterada del contrato de trabajo evidencia que no se trata de un beneficio extraordinario, temporal o excepcional, pues mientras trabajó efectivamente, se le pagó periódicamente el bono, a excepción del periodo referido. No puede sostenerse que se trate de un beneficio voluntario o de mera liberalidad del empleador, en primer término, por el contenido ético-jurídico del contrato de trabajo y su compatibilidad con la dignidad y derechos fundamentales de los trabajadores y por el deber legal de
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7, 8, 61, 62, 63, 161, 162, 163, 168, 171, 183 A y siguientes, 453, 454 del Código del Trabajo, se declara: I.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por don RODRIGO ALFONSO ALANÍS NÚÑEZ Rut 13.049.042-5 en contra de EQUIPOS DE OFICINA INSERFO Y CIA LTDA (Inserfo Ltda.) Rut 79.816.200-4, declarándose justificada la decisión del extrabajador demandante en orden a autodespedirse, por haber incurrido la parte demandada en incumplimiento a obligaciones legales que constituyen elementos de la esencia del contrato de trabajo, y en consecuencia se condena a la demandada a pagar al demandante las siguientes sumas: a) $2.707.953 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. b) $8.123.859 por concepto de indemnización por años de servicio (3). c) $4.061.930 por concepto de recargo legal del 50% sobre la indemnización por años de servicio (art. 171 inc. 1º C.T). d) $342.000.- por concepto de beneficio de colación no pagado durante el periodo en que actor prestó servicios en modalidad trabajo a distancia o teletrabajo. e) Se rechaza la demanda en lo demás pedido. II.- Que las sumas referidas precedentemente deberán ser pagadas con reajustes e intereses que correspondan de conformidad a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que se condena en costas a la parte demandada, las que se regulan en la suma de $3.000.000.- Regístrese y notifíquese. RIT: O-5846-2021 RUC: 21-4-0361965-
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Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós. VISTO, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, al folio 1 (rectificada al folio2) de estos autos Rit O 5846-2021 de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, comparece don Rodrigo Alfonso Alanís Núñez, ejecutivo comercial, domiciliado en Huérfanos 1178, oficina 309, Santiago., y deduce demanda de despido indirecto y cobro de p
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