CÓRDOVA/PALACIOS
Rol
C-4586-2020
Fecha
7 de diciembre de 2021
Materia
COMODATO PRECARIO
Resultado
No especificado
Hechos
visto además, lo dispuesto en los artículos 1698, 1700 y 2195 del Código Civil; 144, 160, 170, 341, 342, 384 y 680 del Código de Procedimiento Civil; se declara: - Que se acoge, con costas, la demanda deducida a fojas 1 y en consecuencia se condena a IRMA SALAS, a restituir a la demandante el inmueble ubicado pasaje Vicente Huidobro 8286, comuna de La Florida, a más tardar al décimo día hábil siguiente de ejecutoriado el presente fallo, bajo apercibimiento de lanzamiento, con el auxilio de la Fuerza Pública. Regístrese y notifíquese. PRONUNCIADA POR CAROLINA CANALES MORALES, JUEZ SUPLENTE. AUTORIZA LORETO GREZ BECKER, SECRETARIA SUBROGANTE. C-4586-2020 Foja: 1 Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, siete de Diciembre de dos mil veintiuno Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-12-07T18:14:13-0300
Fundamentos
fundamentos de su acción, la demandante se hizo valer de la DOCUMENTAL consistente en Título de dominio del inmueble de autos a nombre de la demandante. SEGUNDO. Que, conforme al artículo 2174 del Código Civil, el comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso. Este contrato no se perfecciona sino por la entrega de la cosa. TERCERO. Que de acuerdo al inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, el comodato toma el nombre de precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución. Supone esta institución, entonces, un acuerdo de voluntades. CUARTO. Que es claro que en la especie lo que se ha demandado es el cese de la figura prevista en el inciso final del citado artículo 2195 del Código de Bello, esto es, la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato, y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, a pesar de las expresiones usadas por el actor, pues conforme al brocárdico “iura novit curia”, el juez puede y debe aplicar a la cuestión de hecho (questio facti) las normas legales que la gobiernan (questio juris) y, como lo ha dicho la Corte Suprema, “suplirá ex oficio la errónea o imperfecta interpretación del derecho” (Rev. D. y J., T. LX, 1963, 2ª p., sec. 2ª, pág. 49). QUINTO. Que aclarado que la acción deducida se funda en el inciso final del artículo 2195 del Código Civil, debe consignarse que para que prospere una acción de esta naturaleza deben probarse por el actor dos presupuestos, en primer término, la calidad de dueño de la propiedad por quien se tiene por tal y en segundo término la ocupación C-4586-2020 Foja: 1 de la misma por la demandada. Hecho lo anterior, será la parte demandada quien deba acreditar la existencia de un contrato que la habilite para dicha ocupación, y en caso contrario se tendrá que ello obedece a la mera tolerancia o ignorancia del dueño. SEXTO. Que con el mérito de la prueba aportada por el demandante, pormenorizada en el motivo primero, se acredita fehacientemente que ésta es dueña del inmueble ubicado en pasaje Vicente Huidobro 8286, comuna de La Florida. Entonces, no siendo un hecho controvertido que la demandada ocupa dicha propiedad, le corresponde a ésta convencer a la judicatura que la probada ocupación obedece a algo más que la mera tolerancia o la ignorancia del dueño, o sea, que se deba a la existencia de un contrato que la habilite para ocuparlo. Entonces, encontrándose acreditado el primer hecho controvertido y la ocupación del inmueble por la demandada, mediante el estampado receptorial de fecha 21 de diciembre de 2021, donde consta que la demandada fue notificada personalmente en el domicilio de que es dueña la demandante y, no habiendo rendido esta probanza alguna en orden acreditar que su ocupación es en virtud de un título, por encontrarse en rebeldía, estando debi
Fallo
Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 1698, 1700 y 2195 del Código Civil; 144, 160, 170, 341, 342, 384 y 680 del Código de Procedimiento Civil; se declara: - Que se acoge, con costas, la demanda deducida a fojas 1 y en consecuencia se condena a IRMA SALAS, a restituir a la demandante el inmueble ubicado pasaje Vicente Huidobro 8286, comuna de La Florida, a más tardar al décimo día hábil siguiente de ejecutoriado el presente fallo, bajo apercibimiento de lanzamiento, con el auxilio de la Fuerza Pública. Regístrese y notifíquese. PRONUNCIADA POR CAROLINA CANALES MORALES, JUEZ SUPLENTE. AUTORIZA LORETO GREZ BECKER, SECRETARIA SUBROGANTE. C-4586-2020 Foja: 1 Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, siete de Diciembre de dos mil veintiuno Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-12-07T18:14:13-0300
Texto Completo (Preview)
C-4586-2020 Foja: 1 FOJA: 24 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 26 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-4586-2020 CARATULADO : C RDOVA/palaciosÓ Santiago, siete de Diciembre de dos mil veintiuno VISTOS. Con fecha 10 de marzo y 23 de octubre ambas fechas del año 2020, doña VERONICA ESMERALDA CORDOVA GONZALEZ, dueña de casa, domiciliada en Mapocho 4242, depto. 404, comuna de Quinta
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