INSTITUCION FINANCIERA COOPERATIVA COOPEUCH LTDA./PEÑA
Rol
C-44-2020
Fecha
7 de diciembre de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Con fecha 17 de enero de 2020, mediante presentaci n de ó Folio 1, comparece do añ MAY CONZUELO GUTI RREZ OTTO, abogada, en calidad de mandataria judicial deÉ INSTITUCI N FINANCIERA COOPERATIVA COOPEUCH Ó antes COOPERATIVA DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE LIMITADA o COOPEUCH LTDA, sociedad del giro de su denominaci n, representada legalmente por su gerente general donó RODRIGO SILVA I IGUEZ, factor de comercio, todos con domicilio en Compa a de Jes sÑ ñí ú 1390, oficina 1109, comuna de Santiago, quien interpone demanda ejecutiva en contra de don FRANCISCO JAVIER PENA BRICENO, de quien ignora profesi n u oficio, con domicilioó en Hermanos Carrera 32, Villa Esperanza, comuna de Salamanca, fundada en que el demandado suscribi a la orden del demandante un pagar por el cual se oblig a pagar la sumaó é ó de $11.358.600.-, por concepto de capital, el cual devengar a intereses del 1,50% mensual y seí pagar a mediante 72 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $267.920.- cada una, salvo laí ltima que ser a de $239.919.-, con vencimiento los d as 15 de cada mes, a contar del mes deú í í julio de 2017. Agrega que se estableci que para el caso de mora o simple retardo en el pago deó cualquiera de las cuotas indicadas, la actora estar a facultada para exigir la totalidad de la deudaí como si fuera de plazo vencido, deveng ndose a contar de la fecha de la mora o simple retardoá el inter s m ximo convencional que rija durante el periodo de la mora, liberando al acreedor deé á la obligaci n de protesto y encontr ndose autorizada la firma del suscriptor ante notario. A adeó á ñ que el deudor dej de pagar la deuda a partir de la cuota con vencimiento el d a 15 de junio deó í 2019, por lo que en ejercicio de la cl usula de aceleraci n, trat ndose de una deuda l quida,á ó á í actualmente exigible, que consta en un t tulo ejecutivo y cuya acci n no se encuentra prescrita,í ó previas citas legales, solicita iniciar ejecuci n en contra del demandado, a lo que se accedi en s
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que el actor dedujo demanda ejecutiva en contra del demandado fundada en que este ltimo adeuda un pagar en cuotas que no fue ntegra y oportunamente solucionado, por loú é í que demand iniciar ejecuci n en contra del deudor por el saldo de capital insoluto, a lo que eló ó Tribunal en su oportunidad hizo lugar y se orden despachar mandamiento de ejecuci n yó ó embargo por la suma total de $9.187.401.-, m s intereses y costas.á 2.- Que el ejecutado opuso la excepci n del numeral 17 del art culo 464 del C digo deó í ó Procedimiento Civil, fundada en que, en raz n de la cl usula de aceleraci n contenida en eló á ó pagar , el plazo de prescripci n se inici con el vencimiento de la primera cuota impaga, por loé ó ó que al notificarse la demanda ya se hab a cumplido sin que mediara interrupci n.í ó 3.- Que respecto a la excepci n alegada, es necesario considerar que el pagar de autosó é establece la obligaci n de pagar la suma de dinero por el cual fue suscrito, en cuotas mensuales yó sucesivas, facilitando la soluci n de la deuda, y que la cl usula de aceleraci n pactada en eló á ó mismo se encuentra redactada en t rminos facultativos a favor del acreedor, por lo que elé incumplimiento de una de las mensualidades no implica que el plazo de prescripci n comience aó correr respecto de todas las dem s cuotas pendientes de pago, debiendo entenderse laá interposici n de la demanda como manifestaci n de voluntad de ejercer el derecho a cobrar, aó ó partir de ese instante, el saldo insoluto como deuda vencida, momento desde el cual ha de computarse el plazo de prescripci n de la acci n ejecutiva contenido en el art culo 98 de la Leyó ó í 18.092, el cual no alcanz a correr completamente, toda vez que de acuerdo al art culo 8 de laó í Ley 21.226 con la sola interposici n de la demanda debe entenderse interrumpido el plazo deó prescripci n si es que se cumplen los dem s requisitos que exige dicha norma, los que seó á verifican concurrentes en el caso de marras, por lo que deber rechazarse la excepci n a laá ó ejecuci n alegada.ó 4.- Que los dem s antecedentes allegados al proceso en nada alteran lo resueltoá precedentemente.
Fallo
por tanto la prescripci n.ó Con fecha 11 de enero de 2021, en virtud del Folio 20, se declara admisible la excepci n, recibi ndose la causa a prueba, y suspendi ndose el t rmino probatorio, el que seó é é é reanud con fecha 14 de octubre de 2021 de acuerdo a la resoluci n de Folio 31. ó ó Con fecha 29 de noviembre de 2021, por intermedio del Folio 35, se cit a las partes aó o r sentencia.í CONSIDERANDO: 1.- Que el actor dedujo demanda ejecutiva en contra del demandado fundada en que este ltimo adeuda un pagar en cuotas que no fue ntegra y oportunamente solucionado, por loú é í que demand iniciar ejecuci n en contra del deudor por el saldo de capital insoluto, a lo que eló ó Tribunal en su oportunidad hizo lugar y se orden despachar mandamiento de ejecuci n yó ó embargo por la suma total de $9.187.401.-, m s intereses y costas.á 2.- Que el ejecutado opuso la excepci n del numeral 17 del art culo 464 del C digo deó í ó Procedimiento Civil, fundada en que, en raz n de la cl usula de aceleraci n contenida en eló á ó pagar , el plazo de prescripci n se inici con el vencimiento de la primera cuota impaga, por loé ó ó que al notificarse la demanda ya se hab a cumplido sin que mediara interrupci n.í ó 3.- Que respecto a la excepci n alegada, es necesario considerar que el pagar de autosó é establece la obligaci n de pagar la suma de dinero por el cual fue suscrito, en cuotas mensuales yó sucesivas, facilitando la soluci n de la deuda, y que la cl usula de aceleraci n pactada en eló á
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FOJA: 32 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Illapel CAUSA ROL : C-44-2020 CARATULADO : INSTITUCION FINANCIERA COOPERATIVA COOPEUCH LTDA./PE AÑ Illapel, siete de Diciembre de dos mil veintiuno VISTO: Con fecha 17 de enero de 2020, mediante presentaci n de ó Folio 1, comparece do añ MAY CONZUELO GUTI RREZ OTTO, abogada, en calidad de mandataria judicial deÉ INSTITUC
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