MONJE/SERVICIO DE SALUD ARAUCANIA NORTE
Rol
T-1-2022
Fecha
23 de noviembre de 2022
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Con fecha 15 de febrero del 2022 comparece doña MACARENA DEL PILAR MONJE VIVANCO, Ingeniero Comercial, cedula de identidad N° 9.995.316-0, domiciliada en Km. 4.5 camino Curacautín a Termas de Tolhuaca, Parcela El Edén, comuna de Curacautín, quien lo hace patrocinada por su abogado don Sebastián Painemal Granzotto, e interpone DENUNCIA POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES EN TUTELA LABORAL, con relación laboral vigente, en contra de su empleador SERVICIO DE SALUD ARAUCANIA NORTE, RUT N°61.955.100-1, representada legalmente por don Ernesto Yáñez Selamé, ambos con domicilio en calle Ilabaca N° 752 de la comuna de Angol, o por quien corresponda en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo, en atención a las consideraciones de hecho y de derecho que expone: I.- CONSIDERACIONES PREVIAS. a) Competencia de este tribunal para conocer de la presente denuncia. 1.- Señala ser funcionaria pública del Servicio de Salud Araucanía Norte, en un comienzo desarrollando sus funciones en el Hospital de Curacautín, a pesar de que en la actualidad se encuentra desarrollando funciones en el Hospital de la comuna de Victoria, como detallará más adelante. Ingresó a prestar servicios en el Hospital de Curacautín luego de haber logrado obtener el cargo de Subdirectora de Operaciones, es decir en el escalafón profesional, ello bajo la calidad jurídica de contrata desde el mes de junio del año 2018. 2.- En su oportunidad fue discutido en doctrina y en jurisprudencia si el procedimiento de tutela de garantías fundamentales de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo se aplica a los funcionarios públicos, como ocurre en el caso de marras, pero con fecha 09 de noviembre de 2020, entró en vigencia Ley N° 21.280, sobre el ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral, estableciendo que las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, contenidas en el Párrafo 6°, del Capítulo II, del Título I, del Libro V de dic
Fundamentos
fundamentos de las medidas adoptadas, su proporcionalidad y extensión. Del relato de los hechos, los indicios que sustentan esta denuncia, entre otros, son: - Que con fecha 27 de septiembre de 2018 se le informó de su traslado desde el Hospital de Curacautín hacia el Hospital de Victoria. - Que dicho traslado unilateral se ha extendido por más de tres años. - Que dicho traslado no puede justificarse en el inicio de un sumario administrativo en su contra, ya que ello son únicamente facultades del fiscal del sumario, lo cual nunca ha acontecido. - Que al lugar donde fue trasladada no se le otorgaron funciones compatibles a su cargo profesional, muy por el contrario, solo le otorgaron funciones administrativas, es decir, totalmente alejadas de su profesión y del cargo que ostentaba en Curacautín. - Que dicho traslado, además de lo ya relatado, le ha causado un perjuicio patrimonial, ya que sus remuneraciones mensuales se han visto afectadas a través de una disminución aproximada de $100.000 mensuales hace más de tres años, todo lo cual se mantiene hasta el día de hoy de manera continua. 4.- De esta manera se desprende de la exposición de los hechos que, la demandada ha vulnerado manifiestamente sus derechos fundamentales, específicamente el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica expresamente reconocidos en la Constitución Política de la República en el artículo 19 N° 1 inciso 1º del Capítulo III de la Carta Fundamental. En efecto, las conductas vulneratorias de la denunciada, las cuales, como ha mencionado, se mantiene hasta el día de hoy y se vuelven a producir mes a mes desde hace más de tres años, son de carácter permanente, han lesionado gravemente su derecho a la integridad psíquica, por haber efectuado la demandada, en la ejecución de la relación que les une y a propósito de su condición de superior jerárquico, conductas indebidas que perjudicaron gravemente sus condiciones laborales, atentando en contra de su dignidad personal y su salud física y mental. IV.- PERJUICIOS. 1.- Que de los hechos descritos concluye que, es evidente el enorme perjuicio que se le ha ocasionado, debido a las graves infracciones, hostigamiento y menoscabo en su persona, todas ellas cometidas por la demandada. V.- PETICIONES CONCRETAS. 1.- Que se ordene al demandado el cese de las conductas vulneratorias de forma inmediata o en el plazo que el tribunal estime prudente, es decir, su retorno al Hospital de Curacautín a las funciones de Subdirectora de Operaciones; 2.- Que se declare que las conductas denunciadas afectan su integridad física y psíquica; 3.- Que se condene a la demandada al pago de una indemnización por daño moral, derivado del sufrimiento experimentado debido a las conductas lesivas denunciadas, por la suma de $ 55.000.000, o bien, en subsidio, en el máximo, por analogía de lo dispuesto en el artículo 489 inc. 3° del Código del Trabajo, en un total de 11 remuneraciones, es decir, $16.500.000 (al ser su promedio de remuneraciones
Fallo
en mérito de lo expuesto, normas legales citadas y de lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo; se tenga por interpuesta demanda en procedimiento de tutela laboral en contra del SERVICIO DE SALUD ARAUCANIA NORTE, RUT N°61.955.100-1, representada legalmente por don Ernesto Yáñez Selamé, ya individualizados, admitirla a tramitación y en definitiva acogerla en todas sus partes o en los extremos que el tribunal determine, con expresa condenación en costas, declarando que dicho Servicio de Salud ha vulnerado sus garantías constitucionales a través de los hechos relatados, por lo cual dé lugar a las peticiones concretas pedidas en el exordio de esta presentación o las que el tribunal determine conforme con el mérito de los antecedentes, con reajustes e intereses establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Con fecha 13 de abril del 2022, la parte demandada SERVICIO DE SALUD ARAUCANÍA NORTE, a través de su abogada Tania Fernández Muñoz, cédula nacional de identidad N° 16.853.869-3, contesta la demanda, negando expresamente los hechos supuestamente vulneratorios y solicita desde ya el rechazo en todas sus partes de la misma, con expresa condena en costas de la contraria, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que expone: CAPÍTULO I: EN CUANTO AL FONDO, CONTROVIERTE LOS HECHOS FUNDANTES DE LA DEMANDA. I.- FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL DEMANDADO: 1.- Señala que, el acoso laboral (ilícito complejo que se configura por la
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Curacautín, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Con fecha 15 de febrero del 2022 comparece doña MACARENA DEL PILAR MONJE VIVANCO, Ingeniero Comercial, cedula de identidad N° 9.995.316-0, domiciliada en Km. 4.5 camino Curacautín a Termas de Tolhuaca, Parcela El Edén, comuna de Curacautín, quien lo hace patrocinada por su abogado don Sebastián Painemal Gr
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