3º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta

SOCIEDAD DE INVERSIONES EMPRENOR LIMITADA/DOTTE

Rol

C-141-2020

Fecha

7 de diciembre de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, con fecha 14 de enero del 2020, comparece Patricia Barraza Nilo y Karin Jofré Jeria, abogadas, en representación convencional de Sociedad Emprenort LTDA., del giro de su denominación, representada legalmente a su vez por don Raúl Moisés Moreno Moreno, factor de comercio, todos domiciliados para estos efectos en calle Arturo Prat N°632, local 1, Antofagasta, quienes interponen demanda en juicio ejecutivo en contra de don Leonardo José Dotte Muñoz, comerciante, con domicilio en calle Matta N°2626, tercer piso, Antofagasta, a fin que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $25.556.000.- más los intereses pactados, con costas. Funda su acción indicando que, el ejecutado contrajo obligación de pago con su representada, suscribiendo los siguientes pagarés: a) Pagaré N°0052429, con fecha 16 de marzo de 2018, por la por la suma de $22.848.000.-, pagadero en 48 cuotas mensuales y sucesivas de $476.000.-, con vencimiento los días veinticinco de cada mes, venciendo la primera cuota el 25 de julio del año 2018 y la última el 25 de mayo de 2022, cesando el pago a partir de la cuota Nº3, con vencimiento el día 25 de agosto de 2018, por lo que adeuda una suma de $21.896.000.- más reajustes, intereses y costas de la causa. b) Pagaré N°0052579, con fecha 17 de julio de 2018, por la suma de $4.392.000.-, pagadero en 12 cuotas mensuales y sucesivas de $366.000.-, con vencimiento los días treinta de cada mes, venciendo la primera cuota el 30 de septiembre del año 2018 y la última el 30 de agosto de 2019, cesando el pago a partir de la cuota Nº3, con vencimiento el día 30 de noviembre de 2018, por lo que adeuda una suma de $3.660.000.- más reajustes, intereses y costas de la causa. En los pagarés que se cobran, se estipuló que en caso de mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas en que se divide el préstamo, se devengaría un interés penal igual al máximo permitido por ley, además, se pactó cláu

Fundamentos

motivos anteriores, resulta inconcuso que los pagarés que sirven de fundamento a la ejecución, el deudor dejó de pagarlos, ambos desde la cuota Nº3 a su respectivo vencimiento, esto es, al día 16 de marzo y 17 de julio de 2018 respectivamente, mientras que la demanda continente de la acción, se activa solo el día 14 de enero de 2020 y su notificación válida se alcanza el día 22 de abril de 2020, según consta a folio 07 del cuaderno principal. NOVENO: Que, bajo este contexto de hechos, es preciso discurrir sobre la excepción planteada. DÉCIMO: Que, en primer lugar, se debe tener presente la existencia de una cláusula de aceleración redactada en términos facultativos, según se desprende del tenor literal del pagaré que por este procedimiento se intenta ejecutar. En efecto, en el referido documento, se expresa: “El no pago oportuno de cualquiera de las cuotas facultará a Sociedad Emprenort Ltda., para hacer exigible el total de la deuda insoluta como si fuere de plazo vencido”. DÉCIMO PRIMERO: Que, así las cosas, habiéndose estipulado la referida cláusula en beneficio exclusivo del acreedor, aunado al hecho de haberse redactado en términos facultativos, debe entenderse que la manera de hacer exigible la misma por el acreedor es a través de la interposición de la respectiva demanda ejecutiva, por lo que, no cabe sino concluir entonces que las cuotas pendientes de plazo se aceleraron una vez ingresada la presente demanda de ejecución, hecho acaecido el 14 de enero de 2020. Dicho de otro modo, todas las cuotas pendientes de plazo al 14 de enero de 2020, se entienden aceleradas y vencidas desde esa fecha en virtud de la interposición de la demanda ejecutiva, por lo que a la fecha de notificación del libelo, esto es, 22 de abril de 2020, claramente no había transcurrido el plazo de 1 año de prescripción de las referidas cuotas. Ahora bien, cosa distinta ocurre con las cuotas que vencieron antes de la notificación de la demanda (22 de abril de 2020), y que por este acto también se intentan cobrar, a saber, respecto del pagaré Nº00052429, desde la cuota de fecha 25 de agosto de 2018 hasta aquella que venció el 25 de marzo de 2019, y respecto del pagaré Nº00052579, desde la cuota de fecha 30 de noviembre de 2018 hasta aquella que venció el 30 de marzo de 2019, las que no fueron afectadas por la aceleración, venciendo ellas en su fecha original o estipulada. De éstas, se encontrarían prescritas, en cuanto al pagaré Nº00052429, sólo las que vencieron el 25 de agosto de 2018 –cuota 3-, 25 de septiembre de 2018 -cuota 4-, 25 de octubre de 2018 -cuota 5-, 25 de noviembre de 2018 -cuota 6-, 25 de diciembre de 2018 –cuota 7-, 25 de enero de 2019 –cuota 8-, 25 de febrero de 2019 –cuota 9-, 25 de marzo de 2019 -cuota 10-; mientras que respecto del pagaré Nº00052579, se encontrarían prescritas, sólo las que vencieron el 30 de noviembre de 2018 –cuota 3-, 30 de diciembre de 2018 –cuota 4-, 30 de enero de 2019 –cuota 5-, 30 de febrero de 2019 – cuota 6-, 30 de marz

Fallo

fallo del 5º Juzgado Civil de Santiago, causa rol C-16.889-2013. La cláusula de aceleración no obstante estar establecida en favor de la ejecutante, se encuentra sometida a disposiciones y regulaciones entre las cuales se encuentra la prescripción de la acción, de tal forma que desde el incumplimiento de la obligación, no existe impedimento para que el acreedor pueda accionar en contra del deudor ya que la obligación es exigible y puede demandarlo desde ese momento, comenzando a correr el plazo de prescripción extintiva, ocurriendo en la especie, la caducidad del plazo suspensivo pactado. El ejecutante, en virtud de la cláusula de aceleración pactada, se encuentra facultado para exigir el total insoluto pudiendo decidir si ejerce dicha facultad o no, mas no lo faculta para determinar a su arbitrio la época de exigibilidad de la obligación, y en consecuencia, dicha cláusula sólo puede hacerse exigible desde que el ejecutado incurrió en mora, encontrándose las obligaciones y acciones derivadas del pagaré de autos prescritas por haber transcurrido el plazo de prescripción especial correspondiente a un año según lo dispone el artículo 98 de la ley 18.092. TERCERO: Que, con fecha 30 de abril de 2020, la parte ejecutante evacuó el traslado conferido, señalando que, la prescripción es imposible de aplicar al caso concreto de la forma indicada por la ejecutada, puesto que en virtud del artículo 102 y siguientes de la ley Nº18.092 en relación con el artículo 105 del mismo cuerpo le

Texto Completo (Preview)

TRIBUNAL : TERCER JUZGADO CIVIL ANTOFAGASTA. ROL : 141-2020. EJECUTANTE : SOCIEDAD EMPRENORT LTDA. EJECUTADO : LEONARDO JOSÉ DOTTE MUÑOZ. MATERIA : JUICIO EJECUTIVO. Antofagasta, siete de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, con fecha 14 de enero del 2020, comparece Patricia Barraza Nilo y Karin Jofré Jeria, abogadas, en representación convencional de Sociedad

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica