2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GONZÁLEZ/CARRIZO

Rol

O-4962-2021

Fecha

23 de noviembre de 2022

Materia

Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y

Fundamentos

fundamentos de derecho que exponen en su demanda y que se dan por reproducidos, por lo que solicita que sea admitida a tramitación y se declare: 1.- Que, las empresas y personas demandadas constituyen un solo empleador en los términos de los incisos cuarto y siguientes del artículo 3 del Código del Trabajo. 2.- Que, las empresas y personas demandadas son solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos. 3.- Que, se acogen las demandas por despido indirecto y de cobro de prestaciones laborales. 4.- Que, se condena a las demandadas solidariamente, al pago de una multa de 300 31 UTM o la que se determine, por existir subterfugio laboral en los términos del numeral tercero del inciso tercero del artículo 507 del Código del Trabajo. 5.- Que, las empresas SERVICIOS ADMINISTRATIVOS CONTABLES Y FINANCIEROS LIMITADA, empresa del giro de su denominación; TRANSPORTES EXPRESO NORTE AC LIMITADA, empresa del giro de su denominación; TRANSPORTES TACC MINING S.A.; empresa del giro de su denominación; TRANSPORTES TACC CARGO LIMITADA; empresa del giro de su denominación; EXPRESO NORTE CARGO Y ARRIENDO DE VEHÍCULOS S.A, TRANSPORTES RUTA NORTE LIMITADA; empresa del giro de su denominación; TRANSPORTES VIA BUS S.A., empresa del giro de su denominación; TRANSPORTES NORTE GRANDE S.A., empresa del giro de su denominación; VIA CHOAPA LIMITADA, empresa del giro de su denominación; Transporte de carga y arrendamiento de vehículos Alejandro Carrizo Limitada.; empresa del giro de su denominación; TACC LEASING LIMITADA, SOCIEDAD DE INVERSIONES INMOBILIARIA CARRIZO S.A., todas representadas legalmente por don ALEJANDRO GILBERTO CARRIZO CARRIZO y en contra de las personas de don ALEJANDRO GILBERTO CARRIZO CARRIZO, empresario del transportes y de don PEDRO GILBERTO CARRIZO ROJAS, deberán concurrir solidariamente al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones laborales: A) Tratándose del trabajador JORGE MAURICIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ: 1. Que la demandada debe ser condenada al pago de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, por $616.287.- 2.- Pago de la indemnización por 2 años de servicios, $1.232.574.- o la suma que se estime conforme a derecho y los antecedentes que se proporcionen en autos. 3.- Pago por incremento legal, por $924.430.- 4.- Indemnización compensatoria del feriado anual: por la suma de $308.143.- 5.- Indemnización compensatoria del feriado proporcional: por la suma de $184.886.- o la suma que se determine. 6. Además, respecto del trabajador demandante se deberá condenar el pago íntegro y total de todas y cada una de las remuneraciones que se devenguen a partir del día siguiente al de su despido indirecto, o desde la fecha que se disponga, hasta la convalidación de éste en conformidad con el artículo 162 del Código del Trabajo. 7.- Además se deberá condenar al pago de todas las cotizaciones de seguridad social adeu

Fallo

se declarará y, con ello, serán solidariamente responsables de las obligaciones que esta sentencia ordene pagar, con el límite temporal que alcanza a la demandada sujeta al régimen de liquidación concursal en lo que guarda relación con la sanción establecida en el inciso 5 del artículo 162 del Código del Trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 163 bis del Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, se rechazará la solicitud de declaración de Unidad Económica, respecto de las personas naturales a las que se hace referencia por no haberse acreditado que los actores hayan prestado servicios para estos en cuanto persona natural, ni tampoco los actores acreditaron que los referidos demandados hayan actuado por sí y no en representación de las sociedades respecto de las cuales ostentaban su representación, o poseían parte de su propiedad. Asimismo, se rechazará la demanda en cuanto se solicita que sea declarado que las demandadas han obrado bajo la figura de subterfugio señalado en el artículo 507 del Código del Trabajo por no haberse rendido prueba específica tendiente a probar tal punto. Décimo cuarto: Que dado lo antes establecido y por los mismos argumentos señalados en los considerandos anteriores deben necesariamente desestimarse las excepciones de falta de legitimación activa, pasiva, inoponibilidad y falta de condición de procesabilidad. Décimo quinto: Que las demás pruebas rendidas en autos en nada alteran lo antes establecido y, por el contrario, refue

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Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós. Vistos. Primero: Que comparece don JORGE MAURICIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, chileno, soltero, cédula de identidad N° 14.617.244-K, auxiliar recaudador de bus, don MARCELO ALEJANDRO JARA GARCÉS, chileno, cédula de identidad N° 12.988.042-2, auxiliar recaudador de bus, domiciliado en Luis Arias Osorio N°02034, Villa La Primavera, Comuna de Puente Al

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