CÁCERES/GANA
Rol
O-65-2021
Fecha
22 de noviembre de 2022
Materia
Costas, Despido indirecto, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
hechos materiales de administración y dirección; como también de ANDRÉS JAVIER GANA DEL RÍO, en calidad de persona natural dueña de su industria, quien además ejercía potestades al tenor del artículo 7 y siguientes del Código del Trabajo hacia los actores. 2.- Controlador común: Claramente tal condición se podría atribuir a que las jefaturas de las empresas obedecen a las mismas personas, confundiéndose en la práctica, por ejemplo, las instrucciones las hacen en representación de una u otra empresa, sin distinción ANDRÉS JAVIER GANA DEL RÍO; vio la creación de estas empresas con el objeto de evadir sus obligaciones laborales, constituyendo un evidente y claro subterfugio, que deriva en que se le haya hecho suscribir distintas relaciones laborales; y derechamente mezclar o mover a sus trabajadores desde una empresa a otra. 3.- Giros: todas sociedades tienen como denominador la prestación de servicios agrícolas, venta al por mayor de productos de la silvicultura y/o complementarios para el desarrollo del giro. 4.- Domicilio laboral común: las empresas demandadas, tienen el mismo domicilio para efectos laborales. En definitiva, existen indicios claros y suficientes, demostrando de manera palmaria, que las empresas demandadas constituyen una unidad económica y un único empleador para efectos laborales. - Subterfugio laboral. El artículo 507 inciso 3 del Código del Trabajo, señala que la sentencia que acoja total o parcialmente dichas acciones deberá contener en su parte resolutiva: “3. La determinación acerca de si la alteración de la individualidad del empleador se debe o no a la simulación de contratación de trabajadores a través de terceros, o bien a la utilización de cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su individualización o patrimonio, y si ello ha tenido como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención. Si así lo determina, deberá señalar de manera precisa las conduc
Fundamentos
fundamentos que en el caso descrito para el primero de los demandantes por lo que se dan por reproducidos. Respecto a doña JACQUELINE DEL PILAR CACERES TRUJILLO Expresa que comencé a prestar servicios bajo subordinación y dependencia con fecha 1 de agosto de 2015, , conjunta e indistintamente para las empresas SOCIEDAD AGRÍCOLA B Y G LTDA., AGRÍCOLA ISABEL MARGARITA BECKER VALDIVIESO E.I.R.L., y asimismo para don ANDRÉS JAVIER GANA DEL RÍO, quien es el controlador común y representante legal de las empresas agrícolas demandadas. Hace presente que sólo se escrituró su contrato de trabajo con fecha 1 de agosto de 2020 con carácter de indefinido la empresa AGRÍCOLA ISABEL MARGARITA BECKER VALDIVIESO E.I.R.L. siendo sus funciones la de TEMPORERA, por lo que le correspondía asistir al jefe de huertos en la administración de los terrenos asignados, como la ejecución de funciones asociadas al cargo. Añade que para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo su remuneración correspondía a la suma de $326.500.- Respecto a su jornada de trabajo, expresa que, de acuerdo a la naturaleza de los servicios pactados, ésta se encontraba sujeta a una jornada ordinaria de 45 horas semanales, de lunes a sábado, sin perjuicio a que durante temporada y as su horario era modificado bajo turnos rotativos. Hace presente que las demandadas se aprovecharon de que su esposo también prestaba servicios para las demandadas manteniéndose la mayor parte de la vigencia del contrato de trabajo en informalidad laboral, lo que significó no acceder a vacaciones ni otros estipendios derivados de una relación laboral formalizada, esto en condiciones que le permitiera hacer exigible sus derechos. Sin embargo, aun formalizando la relación laboral, la contraria persistió en no cumplir con sus contraprestaciones, derivando en los incumplimientos que se señalan en la carta de auto despido. Agrega que con fecha 3 de septiembre de 2021 debido a los reiterados y graves incumplimientos laborales en los cuales fueron gestores las demandadas, se vio en la obligación de remitir carta de auto despido a fin de poner término a la relación laboral. Esta comunicación fue enviada por carta certificada a su empleador y a la Inspección del Trabajo en cumplimiento de las formalidades contempladas en los artículos 171 y 162 del Código del Trabajo. La carta invoca las causales del artículo 160 N° 1 letra a) por “Falta de probidad del empleador y la del N° 7 Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato ambas fundadas en los siguientes antecedentes: I.- Declaración y no pago, pago parcializado, y evasión en mi base imponible remuneracional respecto de sus cotizaciones previsionales de seguridad social. Estas no han sido pagadas de forma íntegra, por la totalidad del período de vigencia de la relación laboral, siendo parcialmente enteradas y/o con retraso en los plazos e incluso derechamente omitidas, evadiendo el monto real de mi remuneración para tales efectos, incurriéndose e
Fallo
se declararon ni pagaron los periodos comprendidos entre enero de 2020 a la fecha. Indica que las demandadas han estado en conocimiento de esta situación, ya que con ocasión de la entrega de beneficios estatales ha sido privado de su otorgamiento a causa de la existencia de dichas deudas. Tal situación afecta gravemente el neto de su eventual jubilación (siendo perjudicado para percibir de los beneficios incorporados en las leyes N°21.249, 12.295 y 21.330 y ha tenido dificultades para atenderse en el sistema de salud pues se le han rechazado el pago de licencias médicas y ha sido privado de crédito financieros atendida dicha irregularidad, pese a que mes a mes se le ha descontado de su remuneración los porcentajes correspondientes a sus imposiciones, por lo que el no pago por parte de su empleador constituye una práctica antijurídica e impropia a su obligación contractual. II. Retrasos en el pago de remuneraciones, pago parcializado y problemas con la administración. Señala que las empresas ya individualizadas y su controlador común, le adeudan la totalidad de su remuneración correspondiente a los meses de mayo junio, julio y el mes de agosto de 2021, las cuales se encuentran impagas a la fecha de la presentación de la demanda, afectado su situación financiera y familiar. Al solicitar respuesta por parte del encargado de recursos humanos y/o administración, éste solo responde con evasivas, y/o derechamente con amenazas. Manifiesta que el actuar de las demandadas, demuest
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Buin, veintidós de noviembre de dos mil veintidós. No habiendo sido posible incorporar al sistema la sentencia durante el día de ayer se notifica a las partes con esta fecha, rigiendo a contra del día de hoy para todos los efectos legales. SENTENCIA. Primero: Comparece don RAFAEL ALEJANDRO RIVERA RIVEROS, chileno, soltero, obrero agrícola, C.I. N°13.553.465-K, domiciliado en Camino La Puntilla S
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