Juzgado de Letras y Garantía de María Elena

RIVERO/CABELLO

Rol

O-50-2021

Fecha

22 de noviembre de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones, Sueldo

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y

Fundamentos

fundamentos de derecho son los siguientes, que se pasan a transcribir: “I. ANTECEDENTES GENERALES DE LA RELACIÓN LABORAL a. FECHA DE INGRESO Y SERVICIOS CONVENIDOS. Con fecha 17 de enero del año 2020, mi representada comenzó a prestar servicios como garzona en el Restaurant denominado “La picada del Burro”, ubicado en Calle Prat Nº 47, de la ciudad de María Elena. A mediados del mes de febrero del mismo año, trabajadora y empleadora convienen en modificar el área de trabajo de doña Daniela Rivero Leaños, pasando a cumplir funciones de Ayudante de Cocina, pudiendo ser trasladada a otro domicilio, o labores similares, dentro de la ciudad, por causa justificada, sin que ello importe menoscabo para la trabajadora. El cambio de labores no implicó modificación alguna en su horario de trabajo ni en su remuneración. Como ayudante de cocina sus funciones y responsabilidades eran las siguientes: a) trozar y picar todos los alimentos que utilizaría el cocinero para la preparación del menú de cada día; b) entregar las sazones y utensilios cuando le fueren solicitados por el cocinero; c) preparar las ensaladas que se ofrecían a los clientes diariamente; d) envasar los alimentos en los recipientes para ser entregados a los clientes, y; e) mantener el aseo y limpieza de su estación de trabajo. Además, con el pasar de los meses se añadieron otras funciones que no se condicen con su labor de ayudante de cocina y que no implicaron un aumento en su remuneración mensual. Estas funciones eran: a) atender el teléfono del local comercial; b) lavar la vajilla utilizada por los clientes que consumían los alimentos en el restaurant; c) lavar la vajilla que utilizaban los familiares de su empleadora, y d) asear y ordenar la bodega del restaurant. b. JORNADA DE TRABAJO La jornada de trabajo convenida fue de 45 horas semanales y se distribuía en el siguiente horario a saber: lunes a sábado desde las 08:00 am hasta las 16:00 pm, con treinta minutos de colación entre las 12:00 pm hasta las 12:30 pm. En este punto es menester indicar que debido a las funciones adicionales que tenía la actora, en varias ocasiones su horario de salida era a las 17:00 pm, sin que el empleador pagará las correspondientes horas extraordinarias. c. REMUNERACIÓN PACTADA La remuneración establecida en el contrato de trabajo estaba compuesta por: a) El empleador se compromete a remunerar a la trabajadora con la suma de $320.500.- (trescientos veinte mil quinientos pesos) como sueldo fijo por mes trabajado, y; b) El empleador se compromete a entregar la gratificación legal, según lo establecido en el artículo 50 del Código del Trabajo. La remuneración antes expresada fue modificada a partir del mes de diciembre del año 2020, pasando a estar compuesta por la siguiente: a) El empleador se compromete a remunerar a la trabajadora con la suma de $400.000.- (cuatrocientos mil pesos) como sueldo fijo por mes trabajado, y b) El empleador se compromete a entregar la gratificación legal, según lo establecido

Fallo

fallo de fecha 23 de marzo del año 2016, dictado en la causa ROL 2.059-2015, que estableció en su considerando sexto: “Que la incompatibilidad que cree ver el recurrente respecto de la decisión de acoger por un lado la acción por despido injustificado, y por el otro, la de nulidad del despido, en verdad no existe, por lo mismo que no existen las infracciones a los artículos 162 y 172; ya citados. En efecto, la circunstancia de que en el artículo 171 no se haga referencia a los incisos 5, 6 y 7 del artículo 162, antes reproducidos, no implica que no procede en derecho el pago de remuneraciones y demás prestaciones contenidas en el contrato, por el no entero de las cotizaciones previsionales en ese precepto previsto mientras no se produzca convalidación que el mismo establece como posibilidad del empleador. Ello, por cuanto el interés al incorporar esta modificación a través de la Ley Nº 19.631, ha sido el de proteger los derechos previsionales de los trabajadores ante la insuficiencia normativa en materia de fiscalización y, por ser ineficiente a persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores por medio del procedimiento ejecutivo”. Lo anterior debe conjugarse con la circunstancia innegable de que la demandada pagaba la remuneración de mi representada, por lo cual se hace aplicable a la especie la presunción de derecho establecida en el artículo 3 de la Ley Nº 17.322, sobre "Cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de Seguri

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JUZGADO DE LETRAS DE MARÍA ELENA SENTENCIA LABORAL RIT 0-50-2021 MARÍA ELENA, vestidós de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS, para sentencia definitiva los autos laborales RIT 50-2021, RUC 21-4-0374980-7, caratulados RIVERO/ CABELLO. LA DEMANDA En el FOLIO 1 comparece SERGIO ANDRÉS LOAIZA CASTILLO, chileno, abogado, cédula nacional de identidad número 16.704.690-8, con domicilio para estos e

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