Juzgado de Letras de Pitrufquen

TEMPUS CONSULTORES SPA/I. MUNICIPALIDAD DE GORBEA

Rol

C-311-2020

Fecha

6 de diciembre de 2021

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, don JESUS ALFREDO BAEZA BAEZA, abogado, en representación de TEMPUS CONSULTORES SPA, interpone demanda ejecutiva de cobro de factura, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE GORBEA, representada legalmente por don GUIDO GERMÁN SIEGMUND GONZÁLEZ, por los

Fundamentos

fundamentos que indica. A folio 8, comparece don PABLO MARIANGEL VALDEBENITO, abogado, en representación de la ejecutada de autos, quien opone la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”. A folio 12, el ejecutante solicitó tener presente consideraciones en relación a la excepción opuesta. A folio 13, se recibió la causa a prueba, rindiéndose aquella que consta en autos. A folio 36, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, de 30-10-2020, comparece don JESUS ALFREDO BAEZA BAEZA, abogado, en representación de TEMPUS CONSULTORES SPA, empresa del giro asesoría, consultoría y capacitación en gestión pública, representada legalmente por don OMAR VICENTE SANDOVAL ANDRADES, todos domiciliados en Caupolicán 567, oficina 402, comuna y ciudad de Concepción, quien viene en interponer demanda ejecutiva de cobro de factura, en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE GORBEA, representada legalmente por don GUIDO GERMÁN SIEGMUND GONZÁLEZ, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Freire 590, comuna y ciudad de Gorbea. Lo anterior, fundado en los siguientes argumentos: Expone que, según consta en autos, se ha configurado en favor de su mandante título ejecutivo para proceder al cobro de la deuda que la demandada mantiene con su representada, la que asciende a la suma de $15.551.284, más intereses, reajustes y costas, créditos que se encuentran contenidos en las dos facturas que a continuación singulariza: 1. Factura Electrónica N°35, emitida con fecha 17 de agosto de 2019, por la suma de $11.030.134.- (once millones treinta mil ciento treinta y cuatro pesos). 2. Factura Electrónica N°43, emitida con fecha 28 de febrero de 2020, por la suma de $4.521.150.- (cuatro millones quinientos veintiún y mil ciento cincuenta pesos). 1 Juzgado de Letras de Pitrufquen; ROL: C-311-2020; TEMPUS CONSULTORES SPA/I. MUNICIPALIDAD DE GORBEA Señala que notificadas judicialmente las referidas facturas, con arreglo al artículo 5º letra d) de la Ley 19.983, el demandado, según consta en autos, no alegó en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de las facturas o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo o la falta de la entrega de mercaderías o de la prestación del servicio. Refiere que también se encuentran cumplidos los requisitos contenidos en el artículo 5º letra a) y c) de la ley 19.983, en el sentido de que tampoco fueron reclamadas las facturas de conformidad al artículo 3º de la Ley 19.983, y que además transcurrió el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4° de la misma ley, sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3°. Concluye que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 434 N° 7 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 5° de la Ley 19.983, las fa

Fallo

por tanto, se acogerá la excepción opuesta por la parte ejecutada, según se dirá en lo resolutivo. UNDÉCIMO: Que a mayor abundamiento, a pesar de que las facturas anteriormente señaladas se consideran como irrevocablemente aceptadas y los servicios de que dan cuenta, se presumen prestados, de conformidad a lo previsto en el artículo 4 letra b) inciso 4 de la Ley 19.983 y lo expresado en el documento “Copia de Registro de Aceptación o reclamos de un DTE”, acompañado por la ejecutante, esta es una presunción simplemente legal, la cual, en la especie, aparece desvirtuada de acuerdo al mérito de los antecedentes que obran en autos, según se ha analizado en los motivos precedentes. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos, 464 N°7, 465, 466, 468, 469, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil; 1545, 1552 y 1698 del Código Civil, se resuelve: I.- Que, SE ACOGE la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte ejecutada a folio 8 y, en consecuencia, se rechaza la ejecución intentada por TEMPUS CONSULTORES SPA en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE GORBEA, de folio 1, de 30-10-2020. II.- Que se condena en costas a la parte ejecutante. Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol C-311-2020.- Dictada por doña PAULA SECO VÁSQUEZ, Juez Titular del Juzgado de Letras y Familia de Pitrufquén. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162

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Juzgado de Letras de Pitrufquen; ROL: C-311-2020; TEMPUS CONSULTORES SPA/I. MUNICIPALIDAD DE GORBEA NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Pitrufquen CAUSA ROL : C-311-2020 CARATULADO : TEMPUS CONSULTORES SPA/I. MUNICIPALIDAD DE GORBEA Pitrufquen, seis de Diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio 1, don JESUS ALFREDO BAEZA BAEZA, abogado, en representación de TEMPUS C

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