GEORGE/VERGARA
Rol
O-7-2022
Fecha
22 de noviembre de 2022
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho que habiliten al tribunal para concluir por qué el referido contrato de prestación de servicios a honorarios no es tal; así como tampoco argumenta por qué el referido contrato de honorarios suscrito entre las partes, los informes de actividades y boletas de honorarios emitidas por la demandante deben ser desestimados, no invoca normas del Código del Trabajo al efecto, ni principios jurídicos propios de la rama del derecho que podrían servir de fundamento a su petición, sólo y únicamente se limita a señalar que la demandante prestó servicios "bajo subordinación y dependencia", que estaba vinculada por un "contrato de trabajo", y que se declare la relación laboral desde el 1 de mayo del 2021 hasta el 17 de diciembre del 2021. Por otro lado sostiene que ante la eventualidad que se considere la existencia de una relación laboral entre las partes, de igual manera procede el rechazo de la acción de despido indirecto incoada en contra de nuestra representada, puesto que quien demanda omitió las formalidades exigidas por los artículos 171 y 162 del Código del Trabajo, lo que hace imposible pueda acreditar la veracidad de las alegaciones contenidas en la carta de autodespido; siendo de carga probatoria de quien acciona. Ello por cuanto la carta de despido indirecto fue presentada personalmente fuera del plazo exigido por el Código del Trabajo, toda vez que la demandante alude en la misiva que con fecha 16 de diciembre del 2021, día jueves resuelve "poner término a la relación laboral y contrato de trabajo que nos vinculaba" (sic), no obstante, recién el día miércoles 22 de diciembre del 2021 ingresa la referida carta a Oficina de Partes de la Municipalidad de Villarrica, es decir, al cuarto día hábil. Además la demandante no remitió copia de la referida misiva a la Inspección del Trabajo, o al menos, no lo hizo dentro del plazo exigido en el artículo 162 del Código del Trabajo. Y además la carta de aviso de autodespido comunicada a nuestra representada
Fundamentos
considerando la presunción de legalidad de los actos administrativos, y el carácter explícito del contrato de prestación de servicios a honorarios suscrito; lo que estuvo muy lejos de lograr con la prueba agregada al juicio. DECIMO SEPTIMO: Que además, y sin perjuicio que el resto de las pretensiones de la actora deben rechazarse por ser accesorias a la declaración de relación laboral, lo que será denegado como ya se indicó, se tendrá presente que la demandante pidió, además de dicha declaración, que se estableciera que el despido indirecto que alegó era justificado; alegación que necesariamente debía rechazarse por cuanto la carta remitida a la demandada no cumplía los requisitos formales para ello, pues no señala los hechos en que se funda la causal invocada; y por otro lado por cuanto en el juicio tampoco probó malos tratos de la demandada, abuso del ius variandi, u órdenes e instrucciones profusas fuera de las contratadas por la demandada; así como tampoco acreditó que dichas eventuales conductas configuraron un incumplimiento grave de las obligaciones del empleador. Por el contrario, en general quedó establecido que la demandante prestó los servicios contratados (exámenes antígenos SARS-COV2), que no se modificaron sus funciones, y que su trabajo se desarrolló dentro de una organización que, atendida la situación epidemiológica del país, exigía comunicación entre los profesionales y algunas reuniones propias de dicho contexto, los que en ningún caso pueden considerarse como una manifestación de subordinación. Y en relación a la nulidad de despido solicitada, se dirá además que este sentenciador es de parecer que se trata de una institución que no debe aplicarse cuando la demandada es un órgano de la Administración del Estado, pues los contratos se suscribieron al amparo de un estatuto legal determinado que les otorgó una presunción de legalidad y debido a que la hipótesis de hecho del artículo 162 del Código del Trabajo no se cumple en la especie, pues la demandada si bien no ha enterado las cotizaciones de seguridad social en los órganos respectivos, tampoco las ha descontado de la remuneración de la demandante, a las que se ha descontado el 10% por impuesto que ingresa a arcas fiscales. DECIMO OCTAVO: Que, en definitiva la acción debe ser rechazada en todas sus partes; y la demás prueba no será analizada en detalle por cuanto no cambia las conclusiones arribadas por este sentenciador.-
Fallo
por tanto existía una relación de carácter civil: contrato de prestación de servicios a honorarios para la realización de un determinado cometido específico, para apoyo al sistema de atención primaria de salud municipal. En este sentido señala que doña María George Quiroz fue contratada en virtud del inciso 2° de la norma en comento cuyo cometido especifico está estipulado en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios a honorarios suscrito entre las partes que señala que la demandante deberá realizar la siguiente labor específica: "Profesional relacionado a la estrategia Test Antígeno, el cual velará por el cumplimiento del objetivo de la estrategia, para lo cual empleará sus conocimientos y así ser prolijo en el resultado de éste". Incluso dice, aun cuando los servicios prestados por la demandante se hayan desarrollado con obligaciones de cumplir un horario, sometido al cumplimiento de instrucciones y se hayan retribuido con un honorario mensual, ninguna de estas circunstancias hace aplicable el Código del Trabajo, por cuanto esas condiciones pueden perfectamente pactarse en un contrato remunerado con honorarios, a cuyas reglas se remite explícitamente el referido inciso final del artículo 40 de la Ley N° 18.883, al definir el sistema jurídico propio de las personas contratadas a honorarios. Asimismo señala que los cometidos específicos estipulados en el contrato de prestación de servicios a honorarios son concordantes con los informes de actividades presen
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Villarrica, veintidós de noviembre de dos mil veintidós.- PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal doña MARTA ELVIRA GEORGE QUIROZ, chilena, soltera, tecnóloga médica, cédula nacional de identidad N° 16.949.254-9, con domicilio en calle Collahue N°477, ciudad y comuna de Padre las Casas y dedujo demanda de declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaci
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