BANCO SANTANDER - CHILE/PIZARRO
Rol
C-4077-2020
Fecha
6 de diciembre de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que con fecha 14 de octubre de 2020, comparece Emilio González Corante, abogado, domiciliado en calle Arturo Prat N° 214 oficina 401, Antofagasta, en representación de Banco Santander-Chile, sociedad anónima bancaria, representada legalmente por don Miguel Mata Huerta, en su calidad de Gerente General, ambos domiciliados en calle Bandera Nº 140, ciudad de Santiago, y para estos efectos de su mismo domicilio, quien interpone demanda en juicio ejecutivo en contra de don Gonzalo Andrés Pizarro Vega, ignora profesión u oficio, con domicilio en Avenida Sierra Nevada N° 10708, casa 38, Condominio Lastarria, Antofagasta. Funda su acción señalando que, con fecha 23 de octubre de 2018, el ejecutado celebró con el Banco Santander-Chile, un “Contrato de Plan de servicios financieros”, para la apertura de cuenta corriente bancaria; línea de crédito automática en cuenta corriente (LCA) regido por la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias, circulares e instrucciones emanadas del banco Central de Chile y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financiares y sus modificaciones posteriores; apertura de crédito en moneda nacional y afiliación al sistema y uso de tarjetas de crédito y otorgamiento de créditos. Se estableció que en caso de mora o simple retardo de una o cualquiera de las cuotas de capital, como asimismo, la mora o retardo de la solución de pago íntegro de toda la C-4077-2020 deuda como si fuere de plazo vencido, y devengarán desde la fecha de reembolso y hasta su pago efectivo, un interés mensual vencido cuya tasa a regir corresponderá al interés corriente de que trata el artículo 6° de la Ley N° 18.010 que se aplicará a las sumas adeudadas reducidas a pesos, moneda nacional, a la fecha del vencimiento. En el contrato ya referido, se estipuló que el Banco podrá poner término de inmediato al contrato en cualquier momento, cuando concurran las causales que se indican en la cláusula 13ª, quedando revocados desde ese mismo instante,
Fundamentos
fundamentos de derecho señalados en la excepción precedente, los que da por expresamente reproducidos a fin de evitar repeticiones. En efecto, junto con ser nulo tanto el pagaré como las obligaciones contenidas, porque las actuaciones a que se ha hecho referencia adolecen de objeto ilícito por vicio del objeto, ello trae aparejada como ineludible consecuencia que el documento hecho valer por el ejecutante pierde su eficacia ejecutiva. C-4077-2020 b) De todas formas el mandato es nulo, lo que determina que el título no empece al deudor por lo que carece de mérito ejecutivo. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto y a mayor abundamiento, al título igualmente le faltan requisitos para que tenga mérito ejecutivo por cuanto el mandato adolece de un vicio de nulidad. El mandato es un contrato según lo dicen literalmente los artículos 2.116 y 2.124 del Código Civil, y atendida su naturaleza debe tener por objeto una o más cosas determinadas que se trata de dar, hacer o no hacer. La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. Así lo disponen los artículos 1.460 y 1.461 del citado cuerpo legal. Este principio se traduce en el pagaré en cuanto, entre sus enunciaciones esenciales contempla la “promesa no sujeta a condición de pagar una determinada cantidad de dinero”, según lo prescribe el artículo 102 N° 2 de la Ley N°18.092. En consecuencia, el encargo para suscribir un pagaré que es objeto del mandato debe determinar la cantidad que el mandatario obligará al mandante a pagar. A mayor abundamiento, la Ley N° 19.496 priva de todo efecto a las cláusulas que incluyan espacios en blanco, lo que evidencian el espíritu general de la legislación en cuanto a rechazar las cláusulas que contengan facultades ilimitadas de una de las partes. Todos estos principios son mayormente exigibles en un pagaré en cuanto constituye un acto jurídico abstracto que no necesita expresar la causa en su texto mismo y en un mandato, que es un contrato de confianza. Indica que, el mandato de autos no determina la cantidad específica que el mandatario obligará al mandante a pagar, ni tampoco contiene los datos necesarios para su determinación. C-4077-2020 Así, el mandato en cuya virtud se suscribió los títulos ejecutivos invocados en estos autos, adolecen de nulidad, por no haberse determinado la cantidad de las deudas que el mandatario podría reconocer a su propio favor en representación del deudor. Dicha determinación cuantitativa constituye una formalidad legal prescrita para el valor de todo acto o contrato en consideración a su naturaleza, según lo dispone el artículo 1.682 del Código Civil. En consecuencia, el pagaré suscrito inválidamente por el mandatario en su nombre, no le empece, de modo que la obligación que contiene no es actualmente exigible en su contra, y así, al título invocado en esta ejecución, falta un requisito establecido por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, con relac
Fallo
por tanto, tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra del ejecutado, ya individualizado, C-4077-2020 ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $ 35.267.347 (treinta y cinco millones doscientos sesenta y siete mil trescientos cuarenta y siete pesos) más reajustes e intereses, y mandar que se siga adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de dicha suma al Banco Santander-Chile, con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que, con fecha 12 de marzo de 2021, comparece don Mario Andrés Espinosa Valderrama, abogado, en representación de don Gonzalo Andrés Pizarro Vega, ejecutado en autos, con domicilio para estos efectos en Calle Baquedano N° 50, oficina 804, comuna de Antofagasta, quien en lo principal de su presentación, opone a la ejecución las siguientes excepciones. 1.- Excepción del N° 7 del art. 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. Excepción que opone respecto del pagaré N° 6500343097021. Funda esta excepción en el hecho que la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley. Dispone el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales que los notarios podrán autorizar las firmas que estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes
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C-4077-2020 FOJA: 40 .- .- ROL : C-4.077-2020 EJECUTANTE : BANCO SANTANDER CHILE EJECUTADO : GONZALO ANDRÉS PIZARRO VEGA MATERIA : JUICIO EJECUTIVO _______________________________________________________/ Antofagasta, a seis de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que con fecha 14 de octubre de 2020, comparece Emilio González Corante, abogado, domiciliado en calle Artur
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