Juzgado de Letras y Gar.de Paillaco

ACUÑA/ACUÑA

Rol

C-83-2021

Fecha

6 de diciembre de 2021

Materia

HERENCIA, PETICIÓN DE

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos señalados en la demanda. Reafirma que la finalidad de la acción es que se reconozca a la demandante su calidad de heredera y se le restituya las cuotas en el haz hereditario correspondiente, y de sus componentes corporales e incorporales. Afirma que, la fecha que ella adquiere, en virtud de sentencia definitiva supone el hito desde el cual comienzan a correr los plazos para poder accionar. Discurre sobre el derecho real de herencia y su naturaleza jurídica. Para ello, se apoya en la doctrina de don José Ramón Gutiérrez quien distingue la composición de los bienes de la herencia para determinar el régimen aplicable a su tradición. Respecto a la prescripción de la acción de petición de herencia, señala que esta acción, al igual que la acción reivindicatoria no se extingue por el no uso de aquel derecho real que protege. Sin embargo, puede verse afectada por la prescripción adquisitiva del derecho real de herencia por un tercero teniendo aplicación el articulo 2517 del Código Civil el cual dispone que toda accion por lá ́ cual se reclama un derecho, se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo. Luego señala que uno de los requisitos esenciales de la prescripción es que sea declarada judicialmente, lo que en este proceso ni en anteriores ha ocurrido. Finalmente, concluye su escrito de réplica señalando que respecto de la segunda excepción formulada, esto es, la referida a la forma en que se plantea la demanda, explica que jamás se ha señalado que haya una obligación personal por parte de los demandados. A folio 20 se tiene por evacuada réplica y se confiere traslado para duplicar. A folio 21 y evacuando el escrito de dúplica la demandada expresa que la demandante no ha controvertido la situación que genera la extinción de sus eventuales derechos. Reitera las alegaciones efectuadas en la contestación de la demanda, en especial la referida al artículo 181 del Código Civil citando doctrina y la historia de la ley para reforzar la idea de que el hijo

Fundamentos

considerando los hechos reconocidos por cada parte en sus escritos fundamentales, es posible establecer como hechos de la causa que: 1. Don Heriberto Baldino Acuña Castillo falleció el 3 de agosto de 2007. Así se desprende del certificado de defunción emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación de la Circunscripción de Paillaco, nº de inscripción 68 del Registro del año 2007. 2.- La posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento del causante fue solicitada el 7 de septiembre de 2007 y concedida por el Director Regional de la región de Los Lagos en virtud de Resolución Exenta Nº 4198 el 13 de septiembre de 2007 a los siguientes herederos: don Ángel Hernán Acuña Espinoza; Delia Margarita Espinoza Aguilera; don Paulo Evaristo Acuña Espinoza; don Rodolfo Eduardo Acuña Espinoza; y, doña Marisela Anabela Acuña Espinoza. Así queda establecido del duplicado de certificado de posesión efectiva aportado por la demandante. 3.- Que el 3 de marzo del año 2020 el Juzgado de Familia de Paillaco dictó sentencia definitiva declarando que doña Gladys Natalia Montecinos Montecinos es hija biológica de don Heriberto Acuña Castillo, y ordenó al Servicio de Registro Civil e Identificación que se practiquen las respectivas subinscirpciones de la sentencia al margen de la inscripción de nacimiento. Así se desprende del acta de una audiencia celebrada en la causa Rit C-48- 2019 del Juzgado de Familia de Paillaco, de fecha 3 de marzo de 2020, y de los propios dichos de las partes. 4.- La demanda de autos se presentó el 25 de junio de 2021 y la última notificación efectuada a los demandados data del 17 de agosto de 2021. Sexto: Que, como ya se anticipó, la acción de petición de herencia es una acción de carácter patrimonial, lo que implica que sea renunciable, transmisible, transferible y prescriptible. Respecto de esta última característica, esto es, su prescriptibilidad, se encuentra reglamentada especialmente por nuestro legislador en el artículo 1269 del Código Civil el cual dispone: “El derecho de petición de herencia expira en diez anos. Pero el herederõ putativo, en el caso del inciso final del articulo 704, podra oponer a esta accion lá ́ ́ prescripción de cinco anos.”̃ Como se desprende de la norma citada, la acción de petición de herencia tiene dos plazos de prescripción: de 5 y 10 años, siendo la que nos interesa la primera, es decir, la hipótesis de prescripción de 5 años. En efecto, el plazo de 5 años es aplicable respecto del heredero a quien se ha concedido la posesión efectiva de la herencia, tal como acontece en el caso de marras. El efecto jurídico que se genera es propiamente que el heredero a quien se ha conferido la posesión efectiva ha adquirido aquella parte o cuota de la herencia discutida por prescripción adquisitiva. En este sentido, el citado artículo 1269 del Código Civil no hace más que concretizar la regla general del artículo 2517 del mismo Código según la cual “toda acción por la cual se reclama un derecho

Fallo

se declara: I. Que No ha lugar a la demanda de petición de herencia impetrada por doña Gladys Natalia Acuña Montecinos en contra de don Ángel Hernan Acuná ̃ Espinoza, de dona ̃ Delia Margarita Espinoza Aguilera, de don Paulo Evaristo Acuna Espinoza, ̃ de don Rodolfo Eduardo Acuna Espinoza, ̃ y de donã Marisela Anabena Acuna Espinozã ̃ , todos ya individualizados. II. Que, por haber sido completamente vencida, se condena en costas a la demandante. Notifíquese a la demandante mediante la inclusión de la presente sentencia en el estado diario del día de hoy, al no haber fijado domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funciona el Tribunal, ni haber pedido forma especial de notificación, y a la demandada por cédula. Anótese y Regístrese virtualmente. Dictada por don Marcelo Alfonso Segura Esperguel, Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Paillaco. En Paillaco, a seis de diciembre de dos mil veintiuno, se incluyó en el estado diario la sentencia precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-12-06T16:47:22-0300

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar.de Paillaco CAUSA ROL : C-83-2021 CARATULADO : ACUÑA / ACUÑA Paillaco, seis de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos. A folio 1 comparece Cristian Gonzalo Muñoz Muñoz, abogado, cédula de identidad n° 13.839.636-3, domiciliado en calle Merced n° 838, oficina 117, Santiago, en representación convencional de doña Gladys Natalia Acuñ

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