URIBE/GRUPO REMBAL OUTSOURCING CHILE SPA
Rol
O-5362-2021
Fecha
22 de noviembre de 2022
Materia
Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se fundamenta y el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Hace presente que la exigencia legal de señalar los hechos en que se funda la causal de despido invocada es de suma relevancia, atendido que de acuerdo a las reglas del onus probandi, corresponde al empleador acreditar los presupuestos fácticos constitutivos de la causal hecha valer, y dicha prueba sólo podrá recaer en los hechos invocados en la carta de despido. En efecto establece, el artículo 454 Nº 1, inciso segundo, del Código del Trabajo, ordena que la prueba en los juicios de despido recae en quien lo ha generado, y sólo podrá dirigirse a la acreditación de la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, “sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”. Menciona que el empleador dispone de una oportunidad previamente determinada para señalar la causal de despido y los hechos en que se funda, si no lo hace se encontrará privado de invocarlos en un juicio posterior. En el presente caso precisa, su ex empleador le hizo llegar carta de despido con una causal inaplicable conforme a la naturaleza de su contrato, por lo que debe entenderse que el despido de que fue objeto es injustificado, ya que nada podría probar el demandado en un juicio posterior, en virtud de lo dispuesto en la norma citada precedentemente. En definitiva añade, atendido que existió carta de término de la relación con un hecho inaplicable a la naturaleza de su contrato, el demandado queda automáticamente imposibilitado de poder aportar prueba alguna en juicio, atendido que ésta sólo puede recaer en la acreditación de la veracidad de los hechos imputados en la comunicación. Narra que por su parte, el artículo 168 del Código del Trabajo faculta al trabajador para recurrir ante el juez c
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso LUIS URIBE MOYA, domiciliado para estos efectos en calle San Antonio N°220 oficina 404, comuna de Santiago, quien interpone demanda por nulidad de despido, despido injustificado, cobro de prestaciones y declaración de unidad económica en contra de ACTIVA OUTSOURCING CHILE SpA y GRUPO REMBAL OUTSOURCING CHILE SPA, ambas representada legalmente por Jorge Antúnez Caro, todos domiciliados en Huérfanos N°1055, oficina 503, comuna de Santiago, a fin de que se declare que las demandadas conforman una unidad económica y que su despido es nulo e injustificado y se condene a las demandado al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo, feriado legal y feriado proporcional, además de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo entre la fecha del despido y convalidación del mismo y cotizaciones de seguridad social reclamadas, con reajustes intereses y costas. Fundando lo anterior señala que con fecha 14 de enero del año 2019, comenzó a prestar servicios personales -bajo vínculo de subordinación y dependencia, en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo- para su ex empleadora Activa Outsourcing Chile SpA, representada legalmente por Jorge Antúnez Caro, en virtud de un contrato a plazo fijo por 30 días de duración, el que fue seguido por otro contrato de trabajo el cual tiene fecha 01 de enero de 2020, este último indica como empleador a la empresa Grupo Rembal Outsourcing SpA, ejerciendo ambos actos de empleadora a su respecto, lo que transformó a su contrato en uno de duración indefinida, ya que no se ajusta a ninguna norma de contrato a plazo contenida en el Código del Trabajo. Explica que fue contratado para desempeñar las funciones de “operador de bodega”, las que cumplió siempre en dependencias de la empresa Apl Logistics S.A., ubicadas en calle Aysen N°321, comuna de Macul. Indica que su jefe directo y quien le impartía órdenes en la empresa “APL Logistics S.A.” fue don Osvaldo Ubilla, quien ostentaba el cargo de jefe de la cuenta y encargado de los turnos y don Ariel Bascuñan, quien ostenta la calidad de supervisor de turno. Sostiene que su jornada según contrato de trabajo seria distribuida de la siguiente manera: - Turno A lunes a sábado: de 07:00 a 15:00 dentro del turno tendrá un periodo de 30 minutos de colación, los que no serán imputables a la jornada de trabajo. - Turno B lunes a sábado: de 15:00 a 23:00 dentro del turno tendrá un periodo de 30 minutos de colación, los que no serán imputables a la jornada de trabajo. - Turno C lunes a sábado: de 00:00 a 07:00 dentro del turno tendrá un periodo de 30 minutos de colación, los que no serán imputables a la jornada de trabajo. Pero expresa que según el principio de primacía de la realidad, el turno que debía cumplir consistía en hora de ingreso a las 22:00 horas hasta las 06:30 horas. Dice que el promedio de sus remuneraciones alcanzaba la suma de $
Fallo
fallo de la Corte Suprema en la causa Rol 205-2004, 19 de abril de 2004, que destaca: “la Corte Suprema considera que las empresas demandadas integran una misma unidad económica: al tener domicilio común -aunque con distintos representantes legales -, pertenecer ambas al grupo económico (…)”2. Agrega asimismo, que “(...) la apreciación judicial de ciertos indicios para detectar un agrupamiento laboral de empresas parece estar deslizándose gradualmente desde criterios más formales (domicilio, propietario y representante común) hacia la apreciación de elementos más materiales, que más que revelar un control sobre la gestión económica y/o administrativa de las empresas involucradas delata la existencia de una gestión común del trabajo realizado en ellas; de un real poder de dirección laboral que obliga a los trabajadores al cumplimiento de instrucciones emanadas de un mismo centro decisorio. (…) Sólo habrá un grupo de empresas relevante en materia jurídico laboral si se presenta una gestión común del trabajo, una unidad de dirección apreciable a través de indicios precisos.” Asimismo expone, en fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, se señala “Que tomando en consideración la relación entre el artículo octavo citado y el principio de la realidad se ha resuelto que la circunstancia de que los trabajadores tengan contratos suscritos con otra empresa, distinta de la demandada, no obsta a concluir que son dependientes de esta última, toda vez que en materia laboral para c
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RIT N° : O-5362-2021 RUC N° : 21-4-0357611-2 MATERIA : NULIDAD DE DESPIDO, DESPIDO INJUSTIFICADO, COBRO DE PRESTACIONES Y UNIDAD ECONOMICA DEMANDANTE : LUIS URIBE MOYA DEMANDADO : ACTIVA OUTSOURCING CHILE SpA DEMANDADO : GRUPO REMBAL OUTSOURCING CHILE SPA. *********************************************************************** Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS
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