VÁSQUEZ/CENTRO TERAPEUTICO Y DE REHABILITACION BIENESTAR SPA
Rol
O-24-2022
Fecha
22 de noviembre de 2022
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece doña Yaret Liselot Vásquez González, chilena, psicóloga, soltera, cédula de identidad N°16.663.809-7, domiciliada en Jaime Guzmán N°218, comuna de Talagante, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleador Centro Terapéutico y de Rehabilitación Bienestar SpA, del giro de su denominación, R.U.T. 76.893.907-1, representada legalmente por don Juan Carlos Briones Cortez, ambos domiciliados en Santa Clara Hijuela 13, lote C, Block 1, comuna de Talagante. Señala que comenzó a prestar servicios para la demandada con fecha 01 de Octubre de 2018 en la función de Psicóloga en adicciones del establecimiento ubicado en el domicilio de la demandada, bajo subordinación y dependencia. La remuneración a la época del despido estaba compuesta por sueldo base mensual de $850.000, más una gratificación legal de $138.542. La jornada de trabajo era ordinaria, distribuida de Lunes a Viernes, y un domingo al mes de 9:00 am a 19:00. El contrato de trabajo tenía carácter de indefinido. Indica que el día 12 de enero de 2022, a través de un llamado telefónico, se le informó que se encontraba despedida de la empresa y que no concurriera más a prestar sus servicios. Afirma que presentó reclamo administrativo ante la inspección del trabajo con fecha 21 febrero de 2022, en virtud del cual, se cita a las partes a comparendo para el día 16 de marzo de 2022. Se le solicitó a la demandada exhibir la carta de aviso de término de contrato, exhibiendo una carta de despido de mutuo acuerdo según el art 159 N°1, la cual no se encuentra firmada por la actora. Al serles solicitada la copia de la carta dirigida a la Inspección del Trabajo, no la acompañaron. Indica que lo que la demandada señaló en el comparendo como carta de despido, realmente es un proyecto de finiquito confeccionado por el empleador con fecha 15 de marzo de 2022, un día a
Fundamentos
considerando octavo, el socio de una sociedad puede estar vinculado a dicha sociedad mediante un contrato de trabajo en la medida que, aun no siendo socio con aporte mayoritario de capital, no detente poderes de administración que lo autoricen a actuar con plenos poderes por la empresa, lo que sería incompatible con una relación de subordinación y dependencia. La demandada aportó la prueba confesional consistente en la declaración de la actora, quien afirmó haber sido socia y trabajadora. Por su parte, el representante legal de la demandada declaró que la relación que unía a las partes era únicamente societaria y que si se pagaban cotizaciones previsionales era porque los socios así lo decidieron. Como ya se señaló, la circunstancia de ser socio no excluye necesariamente la posibilidad de prestar servicios en virtud de un contrato de trabajo. Ahora bien, la demandada no incorporó prueba alguna tendiente a acreditar que la actora contaba con poderes de administración de modo tal que la voluntad de la empresa se confundiera con la de la supuesta trabajadora, no bastando para estos efectos la mera aserción de ser la actora socia de la sociedad demandada. En consecuencia, atendida la prueba rendida y lo sostenido por las partes, no cabe sino acoger la demanda de autos en el sentido de declarar que existió una relación regida por el derecho del trabajo entre las partes, la cuál se inició el día 01 de octubre de 2022 y que terminó el día 22 de enero de 2022. UNDÉCIMO: En cuanto al segundo punto de prueba, esto es, la efectividad de que, al terminar la relación laboral de la actora, se cumplieron con todas las formalidades establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo, era carga de la demandada acreditarla. No incorporando prueba idónea para acreditar que se dio cuenta al trabajador de la causal invocada para su despido y de los hechos en que se funda, enviando para tal efecto comunicación escrita al trabajador en los plazos establecidos por la ley, es necesario entender que el despido del que fue objeto la actora carece de justificación. DUODÉCIMO: En cuanto al tercer punto de prueba, esto es, efectividad de encontrarse pagadas las cotizaciones de seguridad social durante todo el período que duró la relación laboral, era carga de la demandada acreditarla, para cuyo efecto no se incorporó prueba alguna. A mayor abundamiento, del acta de comparendo incorporada se infiere que la demandada contaba con certificados de pago de cotizaciones previsionales, los que, a la fecha de dicho comparendo, se hallaban incompletos. Lo anterior, en consecuencia, implica que el despido no produce el efecto de poner fin al contrato de trabajo, en los términos del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que el despido debe ser declarado nulo. DÉCIMO TERCERO: En cuando al cuarto punto de prueba, esto es, efectividad de encontrarse pagado el feriado legal y proporcional correspondiente a la actora durante todo el período trabajado, en el m
Fallo
se declara que: I. Se acoge la demandada por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales ejercida por doña Yaret Liselot Vásquez González en contra de Centro Terapéutico y de Rehabilitación Bienestar SpA, ambos ya individualizados. II. Se declara que existió una relación laboral entre las partes, la que inició el día 01 de octubre de 2018, y que terminó el día 22 de enero de 2022. III. Se declara que el despido del que fue objeto el demandante con fecha 22 de enero de 2022 fue injustificado. IV. Que el despido del que fue objeto el demandante con fecha 22 de enero de 2022 es declarado NULO. V. Que, en consecuencia, se condena al demandado al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a. Por concepto de indemnización por años de servicio la suma de $2.400.000.- b. Incremento del 50% conforme artículo 168 letra B del Código del Trabajo, la suma de $1.200.000 c. Indemnización sustitutiva de aviso previo por $800.000.- d. El pago de las cotizaciones de seguridad social adeudadas durante la duración de la relación laboral, estableciendo como base de cálculo la suma de $800.000.- e. El pago del feriado legal correspondiente a 49,29 días, equivalente a la suma de $1.314.400.- f. Remuneración correspondiente a 13 días trabajados en enero de 2022, equivalente a $320.000.- VI. Que las sumas ordenadas pagar en el punto V deberán ser pagadas reajustadas y con intereses. VII. Que se condena a la parte demandada al pago de la
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Talagante, veintidós de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece doña Yaret Liselot Vásquez González, chilena, psicóloga, soltera, cédula de identidad N°16.663.809-7, domiciliada en Jaime Guzmán N°218, comuna de Talagante, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborale
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