2º Juzgado Civil de Rancagua

BANCO SANTANDER - CHILE/BANDY

Rol

C-8203-2019

Fecha

3 de diciembre de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 11 de octubre de 2019, comparece don Juan Carlos Latife Hanna, abogado, domiciliado en Brasil número 828, 2° piso, comuna de Rancagua, en representación del Banco Santander Chile, sociedad anónima bancaria, cuyo gerente general y representante legal es don Miguel Mata Huerta, ingeniero, ambos con domicilio en Bandera número 140, Santiago; interponiendo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don Nader Elías Bandy, ignora profesión u oficio, domiciliado en el Boldo número 1906, comuna de San Javier, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $24.467.826.-, por concepto de capital, más los intereses pactados en el pagaré, más los moratorios contados desde la fecha de la mora respecto del pagaré individualizado en la demanda, con costas. Invoca como título el Pagaré N° 420017977953, suscrito con fecha 14 de septiembre del año 2017, por la suma de $30.903.124.- por concepto de capital, que conjuntamente con el interés pactado en el pagaré del 0,99% mensual, el deudor debía pagar en 59 cuotas mensuales, sucesivas e iguales de $690.597.-, cada una, con vencimiento los días 25 de cada mes, a contar del 25 de octubre del año 2017, y hasta el 25 de agosto del año 2022, más una última cuota de $690.580.-, con vencimiento el día 25 de septiembre del año 2022. Afirma que el deudor quedó en mora de pagar la cuota Nº 17 que vencía el día 25 de febrero del año 2019, razón por la cual viene en hacer exigible, por medio de la presente demanda y sólo a partir de su notificación, el total de lo adeudado, ascendente a $24.467.826.-, por concepto de capital, más los intereses pactados en el pagaré, y los intereses moratorios establecidos en el pagaré correspondiente al máximo que la ley permite estipular para este tipo de operaciones, con costas. Se pactó que se podrá hacer exigible al arbitrio exclusivo del Banco, el pago total de la suma de la deuda o del saldo a que se halle reducida,

Fundamentos

considerando la obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una o más de las cuotas en que se divide la obligación, sean consecutivas o no, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor. Igualmente, se estableció que en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas de capital o intereses, la tasa de interés se elevará al respectivo interés máximo convencional, vigente a la fecha de la presentación de la demanda o a la época de la mora o retardo, cualquiera de los dos que sea el más alto, desde el momento del retardo y hasta el pago efectivo. Finaliza su libelo indicando que la firma del deudor fue autorizada ante Notario por lo que el documento tiene mérito ejecutivo; y que la obligación es líquida, actualmente exigible y su acción no está prescrita. Por resolución dictada con fecha 02 de noviembre de 2021, a folio 63 del cuaderno principal, se tuvo por notificada a la parte ejecutada. En el primer otrosí de presentación de fecha 29 de octubre de 2021, a folio 61 del cuaderno principal, la ejecutada opone la excepción contemplada en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; solicitando declarar admisible la excepción opuesta y en definitiva, acogerla, negar lugar a la ejecución de autos, declarando prescrita la acción ejecutiva y la deuda, en todas sus partes, con costas. Que en lo principal de presentación de fecha 04 de noviembre año 2021, a folio 64 del cuaderno principal, la parte ejecutante evacúa el traslado conferido a folio 63; allanándose a la excepción opuesta, sin oponerse a la declaración de prescripción solicitada. Por resolución de fecha 8 de noviembre de 2021, dictada a folio 65, se tuvo por allanada a la parte ejecutante de la excepción opuesta, y se cita a las partes a oír sentencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERANDO: Primero: Que, el título basal de la presente acción ejecutiva, consiste en el pagaré singularizado en lo expositivo de este pronunciamiento; agregado materialmente al expediente electrónico con fecha 21 de octubre de 2019, y custodiado bajo el N° 6319-2019 en la Secretaría de este Tribunal. Segundo: Que, en cuanto a la excepción opuesta, esta es, “La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”, el ejecutado señala que la acción cambiaria emanada del pagaré que da origen a la presente acción ejecutiva, se encuentra prescrita, toda vez que conforme a lo expuesto en la demanda, se incurrió en mora en el pago de la cuota número 17, con fecha de vencimiento el 25 de febrero del año 2019, seguidamente a esta fecha, época de notificación de la demanda, ha transcurrido con creces el plazo de un año que el artículo 98 de la ley 18.092 establece para la prescripción de las acciones cambiarias del pagaré. Refiere que no habiéndose practicado la notificación de la demanda ejecutiva antes del transcurso de un año contado desde la época de la mora, ésta se encuen

Fallo

fallo sobre recurso de queja N° 122.126-2020, de fecha 1 de marzo de 2021, en cuyo motivo Décimo establece “Que cabe señalar que del tenor literal del inciso tercero del artículo 8 de la Ley N° 21.226, en relación con la prórroga que dispone, se desprende que no establece diferencia alguna entre los plazos que ya hubieran comenzado a correr con aquellos que sí, como lo resolvieron los recurridos, y no lo hizo por cuanto no se puede limitar el derecho de las partes a ejercer las prerrogativas que establece la ley, porque lo que se busca es permitir que puedan obtener el pronunciamiento que, en su oportunidad, sometieron a la decisión de los tribunales. Se debe entender, entonces, que si el plazo de prescripción o de caducidad estaba pendiente al momento en que se declaró el estado de excepción, cualquiera sea su extensión temporal, resulta ampliado por el solo ministerio de la ley hasta completar cincuenta días hábiles desde el día en que cese el estado de excepción, y como se trata de una prórroga, se supone que el plazo se habrá vencido antes de completar ese término.” Décimo: Que, todo lo anterior, y sin perjuicio del allanamiento de la parte ejecutante, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 21.226, permite concluir que no ha transcurrido el plazo de un año regulado en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, debiendo rechazarse la excepción de prescripción, considerando especialmente que a la fecha en que se notificó la acción -29 de octubre de 2021- no

Texto Completo (Preview)

Rancagua, tres de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 11 de octubre de 2019, comparece don Juan Carlos Latife Hanna, abogado, domiciliado en Brasil número 828, 2° piso, comuna de Rancagua, en representación del Banco Santander Chile, sociedad anónima bancaria, cuyo gerente general y representante legal es don Miguel Mata Huerta, ingeniero, ambos con domicilio en Bandera número 140,

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