NELSON ANDRES REYES CIERO CON CONSTRUCTORA LAHUEN S.A. Y OTRA
Rol
O-239-2022
Fecha
22 de noviembre de 2022
Materia
Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos presentados por el actor, y con ello llega a la convicción, de que efectivamente entre don NELSON ANDRES REYES CIERO y la empresa CONSTRUCTORA LAUHUEN S.A. existió una relación laboral, la que se inició el 17 de agosto de 2020 y finalizó el 31 de marzo de 2022, por decisión del empleador, quien aplicó la causal de término contemplada inciso 2º del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es “desahucio escrito del empleador”. Asimismo, se tiene por establecido que las funciones para las cuales fue contratado el demandante eran las de “Administrador de Obra”, que la duración de su contrato era de carácter indefinido y que el monto de su última remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendió a la suma de $3.301.445. Al establecimiento anterior, relativo a la existencia de la relación laboral entre las partes, en los términos expresados por el actor en su demanda, se arriba como ya se señalara, por la falta de contradicción que se ha verificado ante la rebeldía del demandado, pero, además, por la documental rendida por el actor, particularmente del contrato de trabajo incorporado al juicio, que da cuenta de la fecha de ingreso del trabajador, la naturaleza indefinida de la relación laboral y las demás condiciones estipuladas. Asimismo, las copias de liquidaciones de remuneraciones incorporadas dan cuenta de los elementos que componían la remuneración del trabajador lo que permite establecer el monto de la última remuneración. En este mismo sentido, la no concurrencia del representante de la demandada Lahuen S.A. a la diligencia de absolución de posiciones a la que se encontraba legalmente citado, permite hacer efectivo el apercibimiento solicitado, contemplado en el artículo 454 Nº 3 inciso 1 del Código del Trabajo, y presumir como efectiva, en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones efectuada por el demandante en su libelo, en cuanto a la existencia de la relación laboral y las estipulaciones pactadas, presunción que
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos Rit O-239-2022, doña JULIA PATRICIA ARANGUIZ CASTEL, abogada, C.I. N°16.069.567-6, en representación de don NELSON ANDRES REYES CIERO, C.I. N°13.687.320-2, empleado, ambos domiciliados para estos efectos en calle Huérfanos 1480, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana, interpone demanda laboral en contra de CONSTRUCTORA LAHUEN S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT N°76.402.710-8, representada por don CRISTIAN ENRIQUE VALDES BARRA, chileno, ignoro profesión u oficio, C.I. N°710.818.980-0, ambos domiciliados Camino a Tepual Km. 4,5, comuna y ciudad de Puerto Montt, y en contra de SERVICIO DE SALUD DEL RELONCAVI, RUT N°61.607.700-7, persona jurídica de derecho público, representada por CESAR MAURICIO SIERPE GARAY, chileno, ignora profesión u oficio, N°11.692.844-2, ambos domiciliados en calle Esmeralda Nº269, comuna y ciudad de Puerto Montt. Funda la demanda en que su representado es ex trabajador de la sociedad Constructora Lahuen S.A., empresa dedicada a la construcción de obras civiles, que presta servicios a diferentes personas jurídicas. Indica que don NELSON ANDRES REYES CIERO, ingresó a prestar servicios el 17 de agosto de 2020, en el cargo de “Administrador de Obra”. Expresando que su contrato tenía el carácter de indefinido. Respecto a la jornada de trabajo el trabajador, señala que estaba sujeto a lo dispuesto en el inciso 2ª del artículo 22 del Código del Trabajo. Señala que el 31 de marzo de 2022, su empleador le comunicó el término de la relación laboral, el que se haría efectivo el mismo día, por la causal dispuesta en el inciso 2º del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es “DESAHUCIO ESCRITO DEL EMPLEADOR”. Refiere que para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, la remuneración mensual del trabajador ascendió a la suma de $3.301.445. Afirma que el trabajador prestó servicios en la obra “REPOSICIÓN CENTRO DE SALUD DE ATENCION PRIMARIA FRUTILLAR”, también conocida como “REPOSICION CESFAM FRUTILLAR”, ubicada en calle Cristino Winkler Nº751, Frutillar Alto, Comuna de Frutillar, de propiedad de la demandada Servicio de Salud del Reloncaví, desde el 19 de agosto 2021, hasta la fecha de su despido. De este modo señala que su empleadora, tenía la calidad de empresa contratista de la mandante Servicio de Salud del Reloncaví. Agrega que a su representado se le quedó debiendo la remuneración completa del mes de marzo de 2022. Remuneración que, conforme a sus liquidaciones de sueldo, alcanza la suma de $ 3.301.445. Asevera que el empleador no dio el aviso a su representado con los 30 días de antelación, motivo por el cual, procede se le indemnice sustitutivamente por el aviso previo, suma de dinero equivalente a 90 UF a la fecha del despido, de conformidad al artículo 172 del Código del Trabajo, y a la oferta realizada en la carta de despido. Dicha indemnización de aviso previo asciende a la suma de $2.838.528.-, por este concepto. Además, habiéndose encontrado
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 10, 41, 42, 73, 161, 162, 168, 173, 446, 453, 454 y 459 del Código del Trabajo se resuelve: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por la abogada doña Julia Patricia Aránguiz Castel, en representación de don NELSON ANDRES REYES CIERO, en contra de CONSTRUCTORA LAHUEN S.A., representada por la liquidadora concursal doña Ximena Vera Barrientos, cédula de identidad 10.381.036-1, domiciliada en Avenida Américo Vespucio Norte N° 2700, oficina 406, Vitacura, Santiago y se condena a la demandada a pagar al demandante las siguientes prestaciones: a) Indemnización por años de servicio, correspondiente a tres años de servicio, correspondiente a 180 UF, ascendente a la suma de $5.677.056; b) Feriado Proporcional que corresponde a 25,91 días corridos y asciende a la suma de $ 2.852.051. II.- Que las sumas ordenadas a pagar deberán serlo con los intereses y reajustes de los artículos 73 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. III.- Que se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida en el juicio, regulándose las personales en dos ingresos mínimos mensuales remuneracionales. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT O-239-2022. Dictada por don Moisés Samuel Montiel Torres, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintidós de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos Rit O-239-2022, doña JULIA PATRICIA ARANGUIZ CASTEL, abogada, C.I. N°16.069.567-6, en representación de don NELSON ANDRES REYES CIERO, C.I. N°13.687.320-2, empleado, ambos domiciliados para estos efectos en calle Huérfanos 1480, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana, in
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