29º Juzgado Civil de Santiago

TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE/LEMUS

Rol

C-4829-2021

Fecha

3 de diciembre de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, sobre los cuales debía recaer la misma: 1) Ausencia de los requisitos propios del título que funda la ejecución, esto es, si el título no es ejecutivo; si la obligación no es actualmente exigible; o bien, si la obligación no es líquida, según corresponda. Hechos y circunstancias. 2) Efectividad de los hechos en que se sustenta el vicio de nulidad alegado respecto de la obligación. Respecto a la reanudación del término probatorio: El término probatorio se reanudó por resolución de 21 de octubre del presente año. RIT« » Foja: 1 Respecto a la citación de las partes a oír sentencia: En folio 40, mediante resolución de fecha 23 de noviembre de 2021, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

fundamentos de hecho y derecho. 1.- En cuanto a la excepción contenida en el N° 17 del artículo 464 del Código Procedimiento Civil, indica de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, el plazo de prescripción comienza a correr desde el 10 de mayo de 2022. Agrega que conforme al Estado de excepción Constitucional que nos regula, atendida la situación sanitaria que enfrenta nuestro país, con fecha 2 de abril del año 2020, se dicta la Ley N°21.226 que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales por el impacto de la enfermedad COVID-19 en Chile que en su artículo 8° entiende como interrumpida la prescripción durante la vigencia del Estado de excepción cumpliendo los requisitos que allí se indican y que concurren en el caso de autos. Por lo anterior considera que ha quedado en evidencia que se ha demandado teniendo todas las disposiciones de ley por lo que la obligación objeto de esta demanda, es líquida, actualmente exigible y su acción ejecutiva no está prescrita además que actualmente se encuentra con la imprescriptibilidad por lo regulado en la Ley 18.092 Artículo 98 y artículo 8° de Ley N°21.226. 2.- Referente a la excepción contenida en el N° 7 del art 464 del Código Procedimiento Civil: Respecto a la primera alegación, expone que los presupuestos establecidos en la Ley N° 20.027 han sido cumplido por la institución financiera, sin que la demandada acredite adecuadamente dicha excepción y sin acompañar documentos que fundamenten la excepción previamente planteada ni que efectivamente se incumplió con el plazo por la ley señalada. RIT« » Foja: 1 En la relación a la segunda alegación, afirma que el impuesto de timbres y estampillas respecto del pagaré que se cobra en autos se encuentra pagado a través de Tesorería. Colige que conforme a lo establecido en el D.L. N° 3.581 de 21 de enero de 1981, no procede acreditar ante el Tribunal el pago de Impuesto de Timbre y Estampillas sobre los pagarés, materia de autos, por expreso mandato de la Ley. En cuanto a la tercera alegación, refiere que lo sostenido por la demandada tiene sentido y resulta contradictorio sus argumentos, pues el fin de la cobranza judicial es atesorar el saldo adeudado y es carga del ejecutado demostrar el cumplimiento de sus obligaciones que forzosamente debió ser verificado con prueba material fundada y es hecho que no ocurrió. Indica que no sería un monto elegido arbitrariamente por el acreedor, sino que éste fue determinado a partir del saldo del capital adeudado en su oportunidad, según las establecido en el contrato, el que a su vez, fue aceptado por la propia ejecutada en forma libre y espontánea, conforme a los términos contenidos, de manera que no es posible desconocer la naturaleza específica de dichas convenciones, más aún cuando en el caso de autos prima el denominado principio de la ley del contrato contenida en el artículo 1545 del Código Civil y en su caso, el principio de buena fe a que se refiere el artículo 1

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas, recibiéndose la causa a prueba y fijándose los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, sobre los cuales debía recaer la misma: 1) Ausencia de los requisitos propios del título que funda la ejecución, esto es, si el título no es ejecutivo; si la obligación no es actualmente exigible; o bien, si la obligación no es líquida, según corresponda. Hechos y circunstancias. 2) Efectividad de los hechos en que se sustenta el vicio de nulidad alegado respecto de la obligación. Respecto a la reanudación del término probatorio: El término probatorio se reanudó por resolución de 21 de octubre del presente año. RIT« » Foja: 1 Respecto a la citación de las partes a oír sentencia: En folio 40, mediante resolución de fecha 23 de noviembre de 2021, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció Leslie Loreto Merino Mendoza, en representación convencional de Banco Itau Corpbanca, sociedad anónima bancaria, continuador legal de Banco Corpbanca, cuyo representante legal es Gabriel Amado de Moura y éste, a su vez en representación convencional, de la Tesorería General de la República de Chile, representada legalmente por Hernan Frigolett Cordova, quien interpone demanda ejecutiva conforme a la Ley 20.027, en contra de doña Vania Daniela Lemus Suarez, a fin que en definitiva se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra y se ordene seguir adelante la ejecución

Texto Completo (Preview)

RIT« » Foja: 1 FOJA: 28 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-4829-2021 CARATULADO : TESORER A GENERAL DE LA REPUBLICA DEÍ CHILE/LEMUS Santiago, tres de Diciembre de dos mil veintiuno VISTOS. Respecto la demanda ejecutiva: En folio 1 y con fecha 28 de mayo de 2021, comparece doña Leslie Loreto Merino Mendoza, abogada, mandatario judicial en re

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