BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/HARTMANN
Rol
C-2310-2021
Fecha
3 de diciembre de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1, comparece don ISMAEL PATRICIO CANALES DIAZ, abogado, domiciliado en calle Baquedano N°1081 de la comuna de Iquique, en representación del BANCO DE CREDITO E INVERSIONES, sociedad anónima bancaria del giro de su denominación, domiciliado en calle Tarapacá N°404 de esta ciudad, representado legalmente por su gerente general don Eugenio Von Chrismar Carvajal, ingeniero civil, domiciliado en Agustinas N°1070, Piso 2, Ala Sur, Santiago, quien interpone demanda en juicio ejecutivo en contra de don CLAUDIO ALVARO HARTMANN ANGULO, ignora profesión u oficio, domiciliado en Avenida Arturo Prat N°3545, y/o en Avenida Arturo Prat N°2272 Depto., 2502, Torre A, ambos de la comuna de Iquique. Expone que su representada es dueña del pagaré a la vista N°D01010534975, por la suma de $21.880.665, suscrito con fecha 8 de julio de 2021, por doña Patricia Salas Marticorena, quien actúa en representación de la parte ejecutante, y esta a su vez, por el ejecutado, según consta en la cláusula vigésima del Contrato de Afiliación al Sistema y Uso de Tarjeta de Crédito. Señala que la deuda debía pagarse en su totalidad el 8 de julio de 2021; adeudando el ejecutado la suma de $21.880.665 a partir del 8 de julio de 2021, más intereses y reajustes calculados hasta la fecha de su pago efectivo. Indica que la firma del suscriptor ha sido autorizada ante Notario; la deuda del pagaré es líquida, actualmente exigible y sus acciones no se encuentran prescritas, por lo que constituye un título ejecutivo suficiente. Por lo tanto, al mérito de lo expuesto y previas normas que indica, solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado por la suma de $21.880.665, más intereses, reajustes y costas, debiendo seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de la deuda. A folio 12, comparece don JUAN PABLO ORTIZ MORALES, abogado, en representación del ejecutado, quien se opone a ejecución alegando las excepciones previstas en los números 7
Fundamentos
considerando que es un pagaré a la vista y por lo mismo la fecha de su vencimiento la determina el beneficiario. Beneficiario que en el caso de autos, no cumplió con la carga de presentar el documento para su pago. A folio 15, comparece don ISMAEL CANALES DIAZ, abogado, en representación del ejecutante, evacuado el traslado de las excepciones opuestas, solicitando su rechazo con costas. En relación a la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, señala que de la lectura del pagaré que sirve de base a esta ejecución, se concluye de forma categórica que lo sostenido por el demandado no es efectivo, toda vez que el pagaré cumple con todos los requisitos exigidos por las normas del Decreto Ley 3475 de fecha 4 de Septiembre de 1980 y Circular N° 72 del Servicio de Impuestos Internos de fecha 08 de Octubre de 1990, para ser título ejecutivo; citando jurisprudencia. En cuanto a la excepción del artículo 464 N°11 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la concesión de esperas o prórroga del plazo; sostiene que es falso lo alegado por el ejecutado, toda vez que bajo ningún respecto se ha concedido esperas o prórroga del plazo que permita al ejecutado deducir esta excepción. Aún más el demandado tampoco acompaña algún documento que sustente su excepción, careciendo ésta de valor alguno. Que, en cuanto a la excepción del número 14 de artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la nulidad de la obligación”, sostiene que es un hecho incuestionable que el pagaré que sirve de base a esta ejecución fue autorizado por un Notario Público y por ende el pagaré es título ejecutivo perfecto, esto por los siguientes argumentos: a) La parte ejecutada no discute ser deudor del pagare, b) Tampoco discute ni cuestiona la cantidad por la cual suscribió el pagare, c) Ni tampoco cuestiona o discute la cantidad por la que se le demanda en estos autos, d) Tampoco discute su individualización, en cuanto a sus nombres, apellidos, domicilio y cédula de identidad, por lo que es un hecho incuestionable que toda esta información es correcta y corresponde al demandado de autos, estampando el Notario Público autorizante, su firma y timbre. Hace presente que el Notario Público autorizante es Ministro de Fe Pública, por lo que no puede ponerse en duda el acto de autorización de la firma del ejecutado, por lo que tal acto se ajusta a lo dispuesto en el artículo 434 número 4 del Código de Procedimiento Civil que exige como requisito para que un título sea ejecutivo sin necesidad de reconocimiento previo que la firma del obligado aparezca autorizada por un notario. Asimismo las letras consignadas en el pagaré no son inferiores al tamaño que exige la ley. Agrega que el ejecutado si obtuvo el préstamo del banco porque esto no lo niega y no lo ha pagado, razón por la cual la ejecución debe continuar adelante, rechazándose esta excepción de nulidad de la obligación por carecer de fundamento, al haber suscrito el pagaré y no haberlo pagado, conteni
Fallo
por tanto, no constituye un título con fuerza ejecutiva. Respecto a la excepción del artículo 464 Nº 11 del Código de Procedimiento Civil, esta es, “La concesión de esperas o la prórroga del plazo” señala que su representado se encuentra actualmente en conversaciones con la actora, se le han concedido esperas y se le ha prorrogado el plazo de todas las obligaciones que existieren. En relación a la excepción del artículo 464 Nº 14 del Código de Procedimiento Civil, esta es, “La nulidad de la obligación”, la funda en que el pagaré en cuestión nunca fue presentado para su cobro a su representado; siendo este un requisito necesario para que el documento sea pagadero, conforme lo establece la Ley 18.092 de 14 de enero de 1982 sobre letra de cambio y pagaré que en su artículo 49 – en relación al artículo 107 de la misma - establece dicha obligación para el cobro de un pagaré a la vista. Sostiene que es indispensable la exhibición y presentación previa del documento al cobro, máxime considerando que es un pagaré a la vista y por lo mismo la fecha de su vencimiento la determina el beneficiario. Beneficiario que en el caso de autos, no cumplió con la carga de presentar el documento para su pago. A folio 15, comparece don ISMAEL CANALES DIAZ, abogado, en representación del ejecutante, evacuado el traslado de las excepciones opuestas, solicitando su rechazo con costas. En relación a la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, señala que de la lectura del pa
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FOJA: 28 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de Iquiqueº CAUSA ROL : C-2310-2021 CARATULADO : BANCO DE CR DITO E INVERSIONES/HARTMANNÉ Iquique, tres de Diciembre de dos mil veintiuno VISTO: A folio 1, comparece don ISMAEL PATRICIO CANALES DIAZ, abogado, domiciliado en calle Baquedano N°1081 de la comuna de Iquique, en representación del BANCO DE CREDITO E INVERSIONE
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