Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

ENRÍQUEZ/UNIVERSIDAD CATÓLICA DE LA SANTÍSIMA CONCEPCIÓN

Rol

T-4-2022

Fecha

21 de noviembre de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos relatados en la carta de despido hecha llegar por la denunciada a su representado no solo no constituyen incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo, sino que ninguna relación tienen con el ámbito laboral, por cuanto ninguna relación tenía el estado clerical de su representado, con sus capacidades como profesor y académico. En efecto, su representado fue contratado y se desempeñaba como docente porque tenía los grados académicos de profesor de filosofía, magíster por la Universidad de Concepción y doctor por la Pontificia Universidad de Salamanca y no por ser religioso. Por otra parte, y en el contexto de lo ocurrido y explicado en esta presentación, las expresiones “su falta no solo implica un incumplimiento a las normas antes indicadas, sino además un incumplimiento de aquellas obligaciones que emanan del contenido ético del contrato de trabajo” solo pueden entenderse como una extemporánea validación de las acusaciones que se le habían formulado, y que anteriormente el propio Arzobispado de Concepción al que pertenece la Universidad había descartado. Dice que las expresiones vertidas en la carta de despido, habrían afectado su derecho la honra y, como consecuencia de ello, su derecho a la integridad psíquica, ambos derechos fundamentales consagrados en los números 4° y 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 1.3.- Daño moral Indica que el daño moral que se le ha ocasionado al actor, la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, el dolor y aflicción que le ha originado, las consecuencias perniciosas que ello ha significado a la psiquis de su representado, y teniendo presente además lo dispuesto en el artículo 495 del Código del Trabajo justifican plenamente que se accione reclamando el pago de una indemnización por este concepto, tasándola en la suma de $300.000.000. Discurre en este párrafo de su demanda en la procedencia de la acción indemnizatoria por daño moral, la calificación

Fundamentos

motivos de este proceso, pero que no se vincula con alguna acción u omisión de la Universidad en orden a la afectación de la honra del actor. Finalmente incorporó como documental la copia de la carta de aviso de despido fechada el 10 de noviembre de 2021. Allí consta que es desvinculado de la Universidad por la causal del artículo 160 n°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo; luego cita los hechos en que se funda la causal, señalando que esto se debió la sentencia dictada en el proceso canónico seguido en su contra que lo expulsó del estado clerical, aludiendo luego a normativa canónica y reglamentaria interna que habría sido presuntamente incumplida por el actor. Son todas expresiones genéricas sin que se haga alusión siquiera a los motivos por los que fue expulsado del estado clerical. Mal entonces podría verse afectada la honra del actor con una carta redactada en tal sentido, pues no se le atribuye reproche alguno a su condición o valía personal sino que se señala como motivo la separación la expulsión del estado clerical y luego se cita una serie de normativa legal y reglamentaria. También incorporó prueba testimonial consistente en la declaración de los siguientes testigos Francisca Paz Hales Becker, José Luis Astete Gómez, y José Luis Roldán, todos ellos declararon respecto de la situación académica del actor, la circunstancia de haber impartido clase de filosofía en la Universidad y haber estado suspendido de sus funciones de docente en atención a la denuncia que pesaba en su contra y el hecho de haberse visto afectado emocionalmente por esta situación. No aportaron antecedentes significativos relativos a la afectación de la honra del actor. Finalmente rindió prueba confesional, citando a declarar al representante de la denunciada, compareció don Patricio Andrés Merino Veas, quien ratificó que el actor no desarrolló sus funciones de docente debido a la existencia de un proceso canónico existente en su contra se le suspendió de sus funciones de docente por razones prudenciales por orden del Gran Canciller y luego se le comunicó la decisión que ya no estaba vinculado a la Universidad cuando se dictó sentencia canónica en segunda instancia. La suspensión de funciones en el inter tanto siguió recibiendo su remuneración. Agregó que para ser profesor de la Facultad se requiere el consentimiento del Gran Canciller y no encontrarse en ninguna situación que lo impida, y cuando comenzó el proceso canónico fue suspendido de su condición de sacerdote y consecuencialmente también la calidad de profesor en la Universidad y también en el Seminario Metropolitano de Concepción donde se desempeñaba y cuando hubo sentencia firme se le desvinculó porque ya no contaba con la idoneidad para desempeñar tales funciones. Interrogado por el tribunal señaló que para ser profesor de la Facultad de Teología se requería el consentimiento del Gran Canciller, lo que está consagrado en los estatut

Fallo

Por estas consideraciones es que solicita el rechazo de la acción de tutela por no haberse configurado las vulneraciones de derechos alegadas por el actor. 2.3.- En cuanto a la demanda subsidiaria por despido indebido En lo que respecta a la demanda subsidiaria señala que las funciones del actor eran desempañadas en virtud de su calidad de sacerdote y el 3 de noviembre de 2021, la Universidad fue notificada de la sentencia ejecutoriada por la cual se le expulsa del estado clerical al sacerdote Hernán Enríquez Rosas. Lo anterior se debe a una investigación que se llevó a cabo por haber sido denunciado en 2012 por abuso en contra de un menor en el Seminario Menor de Concepción. De acuerdo a la acusación, el hecho ocurrió en 2002, cuando el afectado tenía 14 años y el actor era rector del seminario. Si bien, la denuncia llegó a Fiscalía, el delito ya había prescrito en 2018. La circunstancia que la justicia penal sobreseyera la causa del Sr. Hernán Enríquez, no tiene ninguna relación con la justicia canónica. Es más, la justicia penal no concluyó con una sentencia absolutoria. La pérdida del estado de sacerdote implica un incumplimiento grave a las obligaciones del contrato, ya que hacía imposible la continuación de la relación laboral, por lo expuesto al contestar la denuncia de tutela, reproduciendo los mismos argumentos ya resumidos, citando norma reglamentaria interna que formaría parte del contrato de trabajo. 2.4.- Respecto del cobro de prestaciones laborales Reitera

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintiuno de noviembre de dos mil veintidós. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- DE LOS ANTECEDENTES GENERALES: 1.- DENUNCIA En este proceso, RIT T-4-2022 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento de Tutela, compareció don HERNAN ALBERTO ENRIQUEZ ROSAS, profesor, domiciliado en Concepción, calle Urrutia Manzano 470, departamento 12, representado por

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