1º Juzgado de Letras de San Fernando

ARRIAGADA/COMERCIAL ECCSA. S.A

Rol

O-28-2022

Fecha

21 de noviembre de 2022

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparece ante este tribunal doña Filomena de las Mercedes Lizama Chávez, trabajadora; doña Tamara Alejandra Muñoz Peñaloza, trabajadora; doña Helga Alejandra Rodríguez Martínez, trabajadora; doña Priscila Alejandra Arriagada Hevia, trabajadora; y doña Débora Ester Contreras Castro, trabajadora, todas con domicilio para estos efectos en Rubio 285, oficina 310, Rancagua, quienes en procedimiento de aplicación general interponen demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de su ex empleador COMERCIAL ECCSA. S.A, R.U.T: 83.382.700-6, representada legalmente por don Juan Nicolás Cuevas Villegas, de quien se ignora profesión, quien ocupa el cargo de gerente de tienda, ambos con domicilio en calle O´Higgins N° 701, comuna de San Fernando, en virtud de los siguientes fundamentos. En primer lugar, detallan la situación laboral de cada una de las trabajadoras, de la siguiente forma: 1. Filomena de las Mercedes Lizama Chávez: que comenzó a prestar servicios para la demandada, como cajera, el 23 de marzo de 2017, a cambio de una remuneración mensual de $1.006.735, y que fue despedida el 14 de enero de 2022. 2. Tamara Alejandra Muñoz Peñaloza: que comenzó a prestar servicios para la demandada como cajera, el 24 de marzo de 2017, a cambio de una remuneración mensual de $757.626, y que fue despedida el 21 de enero de 2022. 3. Helga Alejandra Rodríguez Martínez: que comenzó a prestar servicios para la demandada el 23 de marzo de 2017 como cajera, a cambio de una remuneración mensual de $887.486, y que fue despedida el 21 de enero de 2022. 4. Priscila Alejandra Arriagada Hevia: que comenzó a prestar servicios para la demandada como cajera, el 24 de junio de 2017, a cambio de una remuneración mensual de $907.987, y que fue despedida el 21 de enero de 2022. 5. Débora Ester Contreras Castro: que comenzó a prestar servicios para la demandada el 24 de marzo de 2021 como cajera, a cambio de una remuneración

Fundamentos

motivos presupuestarios, una reducción de los costos totales de la Compañía”. Afirman que de la simple lectura se aprecia que la comunicación de despido no contiene ningún hecho claro ni determinante que fundamente la decisión de poner término a sus contratos de trabajo, tratándose al parecer de una carta redactada en términos muy genéricos pues, no se indica cual es el área que está siendo supuestamente reestructurada, y como esta misma comunicación ha sido entregada a muchos trabajadores de distintas áreas de la empresa, con el mismo fundamento utilizado desde hace ya varios años, concluyen que sólo se trata de una carta tipo que permita justificar formalmente el despido de trabajadores de distintas áreas de la empresa, pero que en los hechos y en la realidad, no es más que una excusa, ya que al no señalar con precisión el área donde se lleva adelante la reestructuración, ni indicar en qué consiste tal supuesta reestructuración, que vendría desde hace años, no se está cumpliendo con la obligación que establece el artículo 162 del Código del Trabajo, de señalar en forma concreta los fundamentos de hecho de cada uno de los despidos. Agregan que por la naturaleza de sus funciones, es imposible que la demandada pretenda absorber su cargo como falsamente alega en su carta, menos en la sección en la cual prestaban servicios, área en la cual se hace necesaria la existencia de su cargo, y que si la restructuración o reorganización de funciones alegada por la demandada fuese efectiva, lo mínimo que debió informar en la comunicación del término de contrato es cómo y por qué este proceso hace necesario sus despidos, cuáles serán las medidas que se tomarán y si efectivamente el área donde trabajaban será parte de esta restructuración.

Fallo

Por lo expuesto, mencionan que la causal invocada por la demandada es improcedente, ya que ésta debe fundarse en hechos objetivos que hagan inevitable la separación, los que no deben depender de la sola voluntad unilateral del empleador, como claramente acontece en la especie. Agregan que el señalar que los motivos de hecho obedecen a una falsa restructuración, no justifica en absoluto el término de contrato, toda vez que esta circunstancia obviamente no es efectiva y demuestra que solamente se ha usado como excusa para despedirlas. Concluyen que ante la vaguedad de los hechos de la comunicación de despido, claramente no se cumple con el estándar mínimo exigido por el legislador, por ende y al tenor del artículo 454 número 1 del Código del Trabajo, la demandada no podrá alegar en el presente juicio hechos distintos a los contenidos en la carta y en este caso, prácticamente al no existir hechos, cualquiera que se alegue en el proceso será un hecho distinto. Por lo expuesto solicitan declarar que sus despidos son injustificados, indebidos o improcedentes ya que no existe justificación alguna para poner fin a sus contratos de trabajo por la causal de necesidades de la empresa, y como consecuencia de ello, condene a la demandada a pagarles el recargo correspondiente al 30% de la indemnización por años de servicio en conformidad a lo dispuesto en los artículos, 163 y 168 letra a) del Código del Trabajo, según lo siguiente: 1. Filomena de las Mercedes Lizama Chávez: la suma de $

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San Fernando, veintiuno de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparece ante este tribunal doña Filomena de las Mercedes Lizama Chávez, trabajadora; doña Tamara Alejandra Muñoz Peñaloza, trabajadora; doña Helga Alejandra Rodríguez Martínez, trabajadora; doña Priscila Alejandra Arriagada Hevia, trabajadora; y doña Débora Ester Contreras Castro, trabajadora, todas con domic

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