1º Juzgado de Letras de San Fernando

CASTILLO/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PUBLICA DE COLCHAGUA

Rol

O-37-2022

Fecha

21 de noviembre de 2022

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparece ante este tribunal doña Odette del Carmen Castillo González, educadora de párvulos, domiciliada en Villa Venecia, pasaje Florencia 3 N°935, San Fernando, quien en procedimiento de aplicación general interpone demanda de por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra del Servicio Local de Educación Pública de Colchagua (en adelante SLEP Colchagua), R.U.T: 62.000.790-0, representado legalmente por su Director Ejecutivo don Oscar Leonardo Fuentes Román, de profesión contador auditor, ambos domiciliados para estos efectos en calle Chillán N° 894, San Fernando, en conformidad a los siguientes fundamentos. Expone que con fecha 28 de febrero del 2001, ingresó a trabajar para la Corporación Municipal de Educación de San Fernando, en el establecimiento denominado Escuela Hogar María Luisa Bouchon, ejecutando la labor de Educadora de Párvulos, en virtud de un contrato a plazo fijo, para posteriormente, el 31 de enero del 2015, pasar a ser indefinido. Precisa, en todo caso, que trabajó en forma ininterrumpida desde el 2001 para la Corporación aludida. Señala que actualmente se encontraba prestando servicios en la Escuela Washington Venegas Oliva, en calidad de Educadora de Párvulos, 43 horas titulares, y que su remuneración mensual imponible ascendía a la suma de $1.260.710. Menciona que el 1 de enero del año 2021, fueron traspasados al “SLEP Colchagua”, todos los establecimientos educacionales que hasta el día 31 de diciembre del año 2020, estaban bajo la administración de los municipios o corporaciones municipales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 transitorio de la ley 21.040 que crea el Sistema de Educación Pública. Refiere que el 3 de diciembre del 2021, la demandada puso término a la relación laboral, a contar del año académico del 2022, mediante comunicación que le fue notificada el 23 de diciembre de 2021, invocando la causal del artículo 72 letra J) de la ley N° 19.070

Fundamentos

considerando lo dispuesto en el artículo 75 del DFL N°1, del 96, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070, Estatuto Docente, que señala: “El hecho de que el profesional de la educación reciba parcial o totalmente la indemnización a que se refieren los artículos 73 y 73 bis, importará la aceptación de la causal, sin perjuicio de su derecho a reclamar las diferencias que estime se le adeudan”. En efecto, puntualiza que la demandante recibió una indemnización por años de servicio, por la cantidad de $12.607.170, por lo que solicita que se acoja la presente excepción, con costas. Excepción de falta de legitimación pasiva. Para fundar esta defensa señala en resumen, que su parte ha pagado de manera íntegra las cotizaciones previsionales y de salud desde el traspaso de la funcionaria, es decir, desde el 1 de enero de 2021 en adelante, período desde el cual le corresponde hacerse cargo de estas. Aclara que los Servicios Locales en su calidad de sucesores legales de las municipalidades o corporaciones respectivas, no se encuentran facultados para pagar las deudas generadas por la administración del servicio educacional anterior, toda vez que el traspaso regulado en la ley N°21.040, comprende únicamente los bienes muebles e inmuebles, recursos financieros y personas asociadas a la prestación de dicho servicio, lo que se obtiene de aplicar el criterio contenido en el dictamen N°E68.317, de 2021, de la Contraloría General de la República, por lo que las deudas de que se trata son siempre de exclusiva responsabilidad del municipio o corporación que las hubiere generado, por lo que están obligados a pagarlas, de manera total e íntegra, sin que obste a ello el traspaso a un Servicio Local. Hace presente que el inciso cuarto del artículo trigésimo cuarto transitorio, de la ley N°21.040, denominado “Informe financiero del servicio educativo municipal previo al traspaso”, prevé, en lo que interesa, que si la municipalidad o corporación municipal no soluciona, total o parcialmente, las deudas de que se trata antes del traspaso del servicio educacional, el Ministerio de Educación, con autorización de la Dirección de Presupuesto, pagará directamente a las instituciones o a las personas que corresponda las obligaciones previsionales. Concluye, previas citas de jurisprudencia que su parte es exclusivamente responsable del pago de cotizaciones previsionales a contar de la fecha del traspaso, esto es desde el 1 de enero de 2021, no obstándole para efectos de término de contrato las deudas previsionales que no son de su cargo, por lo que solicita se acoja la presente defensa. Contestación propiamente tal. En cuanto al fondo, y en lo que reviste importancia para este juicio, expone que la demandante fue contratada por la Corporación Municipal de San Fernando, para ejercer la función de docente, desde el 2 de febrero de 2012, siendo traspasada a contar del 1 de enero de 2021 al Servicio Local de Educación Pública de Colchagua, en vir

Fallo

Por estas razones, y no estimando que en este caso se haya producido el efecto liberatorio del finiquito, es que se opone a la excepción planteada. En cuanto a la excepción de legitimación activa, señala que atento a lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, ello no es así. Refiere que las normas que señala la contraparte para deslindar su responsabilidad, estima que son normas de carácter administrativo y por tratarse de artículos transitorios, vienen a regular una situación distinta, esto es, el momento en que se produce el traspaso desde la Corporación al SLEP Colchagua, de todo el personal, que en ese momento teóricamente debían pagarse todo lo que dice relación con las cotizaciones previsionales atrasadas. Expone que en este caso se trata de una situación distinta, que es la que corresponde aplicar el artículo 4 del Código del Trabajo, por lo tanto el SLEP Colchagua, sí es responsable de las cotizaciones adeudadas y por tanto, tiene legitimación activa. Finaliza solicitando, por estas razones antes señaladas, se rechace la excepción. El Tribunal tuvo por evacuado el traslado y resolvió dejar la resolución de dichas excepciones para la presente sentencia. Posteriormente, llamadas las partes a conciliación conforme a las bases propuestas por el tribunal, ésta no se produce. Acto seguido, se fijan como hechos no controvertidos, los siguientes: 1. Existencia de la relación laboral entre las partes. 2. Fecha de término de la relación laboral, esto es, el 28

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San Fernando, veintiuno de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparece ante este tribunal doña Odette del Carmen Castillo González, educadora de párvulos, domiciliada en Villa Venecia, pasaje Florencia 3 N°935, San Fernando, quien en procedimiento de aplicación general interpone demanda de por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales,

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