SINDICATO TRABAJADORES CORPORACIÓN MUNICIPAÑ DE DESARROLLO SOCIAL DE ANTOFAGASTA,/CORPORACION MUNICI
Rol
S-18-2021
Fecha
21 de noviembre de 2022
Materia
Multa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Individualización de las partes. Que dedujo denuncia por práctica antisindical, en los autos RUC 21-4-0362810-4 y RIT S-18-2021 de este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, el SINDICATO DE TRABAJADORES CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE ANTOFAGASTA, ESTABLECIMIENTO CASA CENTRAL (SITRACC), organización sindical, RUT 65.116.409-5, registro sindical único N° 2010995, presidido por doña Jessica Vanessa Águila Caballero, C. de Id. N° 12.209.808-7, domiciliado para efectos del juicio en calle Prat N° 548, of. 703, de esta ciudad, representado en juicio por el abogado Mario Varas Castillo, mail mariovaras.consultores@gmail.com, en contra de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE ANTOFAGASTA (CMDS), persona jurídica de Derecho público, RUT 71.102.600-2, representada legalmente por Carlos Sánchez Salgado, C. de Id. N° 6.888.882-4, en su calidad de secretario ejecutivo y/o por Jonathan Velásquez Ramírez, C. de Id. N° 12.837.996-7, en su calidad de presidente del Directorio, todos con domicilio en Av. Argentina N° 1595, piso 2, Antofagasta, representados en juicio por la abogado Patricia Araya Iriarte, correo electrónico paaraya@cmds.cl. SEGUNDO: Síntesis de los escritos posicionales. Que señaló la denunciante en su libelo los datos acerca de la constitución del sindicato, sus fines, composición y porcentaje de afiliados. Explicaba luego la estructura del Directorio, conforme al art. 7° del Estatuto, la duración de los cargos electos, el alcance limitado del fuero sólo a parte de los miembros y el resultado de la última elección acaecida el 16 de octubre de 2019. A continuación, señalaba una serie de dificultades que se habían dado desde el inicio de la pandemia y hasta la fecha, asociadas a las condiciones labores, tales como: (i) resistencia del empleador a regular la prestación de servicios durante la crisis sanitaria, (ii) incumplimiento del pago de cotizaciones de los trabajadores, (iii) no otorgamiento de medios de transpor
Fundamentos
fundamentos y proporcionalidad, no obstante, yendo más lejos todavía, en horas de la tarde editó el video y lo subió a su cuenta personal en la red social Facebook, exponiendo al conjunto de los trabajadores e indicando que eran personas en “las que no se podía confiar” y de “irresponsables”, encargándose el mismo Alcalde de publicar y enviar el video a otros medios de comunicación social, haciéndolo “viral” y concurriendo a programas de televisión en donde se jactó de su conducta o trató de justificarla. Agregaba que el día anteriormente indicado, cuando los trabajadores iban haciendo ingreso, eran interrogados por los motivos de su hora de llegada, siendo que cuando ingresó Daniela Cañete, quien ostentaba el cargo de Segunda Directora en el Sindicato, al ser cuestionada por el Alcalde, le hizo presente la existencia de un acuerdo de flexibilidad horaria con las Jefaturas de cada área y que por eso nadie estaba incurriendo realmente en atrasos. Luego de ese intercambio de palabras, a las pocas horas del mismo día, la antes señalada fue notificada de su despido por la causal de necesidades de la empresa, lo que era un acto de clara discriminación sindical, ya que de los más de 70 trabajadores que habrían llegado con supuesto retraso únicamente Daniela Cañete fue desvinculada, lo que –más allá de la afectación a nivel personal- constituye una grave transgresión a la libertad sindical, siendo un acto de evidente mala fe, que buscaba obstaculizar el normal desarrollo de la actividad gremial mediante el despido de una directora del Sindicato y, por otra parte, es una señal intimidatoria para el resto de los trabajadores, todo lo cual infringía el art. 289 inc. 1° del Código del ramo. Expuesto lo anterior, procedía a desarrollar los fundamentos normativos de su acción, citando las disposiciones de respaldo, en particular las letras a) y g) del art. 289 del Código del trabajo, destacando, además, que dada la regulación del texto legal no era necesario ni la existencia de un elemento subjetivo especial en el sujeto activo de la conducta ni la real producción de un resultado lesivo. Seguidamente, daba cuenta de los indicios que permitirían inferir la práctica antisindical, a saber: (i) la trabajadora despedida ostentaba la calidad de segunda directora del sindicato, (ii) el despido se verificó tan solo un par de horas después del cruce de opiniones con el Alcalde, (iii) la causal invocada para despedirla era arbitraria e injustificada, (iv) de los más de 70 trabajadores que habrían llegado retrasados sólo Daniela Cañete fue desvinculada y (v) el despido se advertía como un medio de disciplinar al colectivo laboral.
Fallo
Por lo expuestos, solicitaba se acogiera la denuncia de práctica antisindical y, consecuentemente, se procediera a: 1. Declarar que la CMDS incurrió en las prácticas antisindicales del art. 289 inc. 1° y en las letras a) y g) del Código laboral. 2. Se ordenara una declaración pública de la CMDS, en los medios de comunicación social que determinara el Sindicato, ofreciendo disculpas por el despido sufrido por Daniela Cañete. 3. Se aplicara las multas a que hubiere lugar, por la suma de 300 UTM o la que determinara el Tribunal. 4. Se remitiera copia de la sentencia, con certificado de ejecutoria, a la Dirección del Trabajo para su registro. 5. Se condenara en costas a la denunciada. Por su parte, al contestar la denuncia indicó la CMDS que el contexto en que situaba los hechos la contraria no se ajustaba a la realidad, dado que ellos se habían dado en períodos previos a que asumiera el Alcalde Velásquez y, en cuanto a los actos supuestamente hostiles, estos no se condecían con la efectiva conducta de la CMDS, según detallaba. En cuanto al despido de la funcionaria Cañete, daba cuenta que se dio dentro del proceso de traspaso de la educación municipalizada a los servicios locales, llamado también de “desmunicipalización”, el cual se llevaba a efecto a nivel nacional y debía terminar el 01 de enero de 2024, con la desvinculación de todos los trabajadores de la “casa central”, dando cumplimiento a la normativa vigente, proceso el cual se llevaba implementando desde meses ant
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PROCEDIMIENTO: Practica Antisindical. Aplicación General. MATERIA: Practica Antisindical. DEMANDANTE: SINDICATO TRABAJADORES CORPORACIÓN MUNICIPAÑ DE DESARROLLO SOCIAL DE ANTOFAGASTA,. DEMANDADA: CORPORACION MUNICIPAL DESARROLLO SOCIAL DE ANTOFAGASTA. RIT: S-18-2021 RUC: 21- 4-0362810-4 ___________________________________________________________/ Antofagasta, a veintiuno de noviembre de dos mi
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