Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

SÁNCHEZ CON TRANSPORTES SANTA CRISTINA S.A.

Rol

O-176-2022

Fecha

21 de noviembre de 2022

Materia

Daño moral, Despido indirecto, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Que comparece Leopoldo Vidal González, abogado, en representación procesal de don Juan Carlos Sánchez Lizama, cesante, cédula nacional de identidad número 9.948.084-k, con domicilio en calle República N° 753, comuna de Chillán, interpone acción por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones y daño moral en contra de Transportes Santa Cristina S.A., RUT número 96.682.900-1, de su giro, representada legalmente por don Miguel Bello Troncoso, ignora profesión, cédula nacional de identidad número 3.234.744-4, ambos con domicilio en San Ignacio N° 141, Loteo Portezuelo, comuna de Quilicura; solicitando desde ya se haga lugar a la misma y en consecuencia se acoja acción de despido indirecto y se condene a la demanda a pagar las indemnizaciones que señala. Solicita, en definitiva, declarar: 1.- Que su representado tuvo una relación laboral con el demandado desde el 6 de junio de 2005 hasta el 6 de mayo de 2022, fecha en la cual hizo efectivo su derecho contemplado en el artículo 171 del Código del Trabajo. 2.- Que la relación laboral tenía carácter de indefinida. 3.- Que el empleador ha incurrido en conductas de acoso laboral, además de incumplir gravemente las obligaciones que impone el contrato de trabajo. 4.- Que en consecuencia el empleador ha infringido gravemente las obligaciones que impone el contrato. 5.- Que por lo tanto el despido indirecto hecho valer por el actor se encuentra ajustado a derecho habiendo la demandada incurrido en incumplimiento grave de las obligaciones del contrato y en conductas de acoso laboral, contempladas en el artículo 160 N° 1 letra f y N° 7 del mismo artículo, ambos del Código del Trabajo. 6.- Que su remuneración ascendía a $775.092. 7.- Que se acoja la demanda por daño moral. 8.- Que se le adeudan un período de feriado proporcional. 9.- Que se trabajó por concepto de horas extraordinarias un total de 240 horas extras en el último año. 10.- Que se adeudan bonos. 11.- Que se condene a la demandada pagar

Fundamentos

CONSIDERANDO Primero: Que la parte demandante funda su acción en los siguientes antecedentes. ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL El día 06 de junio del año 2005 su representado comenzó a prestar servicios para Transportes Santa Cristina S.A. Fue contratado como Auxiliar de Aseo y sus funciones consistían en las propias del cargo. La jornada de trabajo era de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de 8:00 a 18:30 horas, con 60 minutos de colación. La remuneración corresponde a $775.092. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Su representado comenzó a trabajar para la demandada el día 6 de junio del año 2005. Le asignaban labores que no estaban en el contrato, utilizando abusivamente el ius variandi. El jefe de su representado don Ricardo Bello, lo llamaba fuera del horario laboral para que fuera a realizar trabajos a su casa particular, tareas por las cuales no le pagaban. Lo anterior le generó angustia a su representado ya que se sentía presionado por su empleador, sin poder negarse a lo que le pedían por su situación de vulnerabilidad. Por lo mismo, no se respetó su horario de trabajo ya que lo hacían trabajar más horas que las establecidas en el contrato y en sus horas de descanso lo obligaban a realizar labores en la casa particular de don Ricardo Bello. El empleador de su representado lo hostigaba de forma permanente, obligándolo a realizar trabajos para los que no fue contrato, denigrándolo como persona y trabajador. Su representado realizó horas extraordinarias durante la relación laboral, las cuales no fueron pagadas por la demandada. El empleador manipuló de forma fraudulenta el libro de asistencia, impidiendo que su representado tenga certeza sobre las horas extras que efectivamente trabajó. No se cotizó por las horas extras trabajadas, generando una disminución en sus fondos previsionales. No se le pagaron bonos correspondientes a la suma de $100.000. Su representado hizo uso del derecho contemplado en el artículo 171 del Código del Trabajo el día 6 de mayo de 2022. DEL DESPIDO INDIRECTO DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA EL DESPIDO INDIRECTO El día 6 de mayo del año 2022 su representado puso término a la relación laboral haciendo uso de su derecho contemplado en el artículo 171 del Código del Trabajo, esto es el despido indirecto. La causal que utilizó para poner término a la relación laboral fueron las contempladas en el artículo 160 N° 1 letra F y N° 7 del Código del Trabajo, esto es incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato y por actos de acoso laboral debido al hostigamiento persistente del empleador Las infracciones al contrato que realizó el empleador son claras y reiterativas, del modo que se encuentran enumeradas y descritas en la carta de despido. “Carta de aviso de termino contrato. Despido indirecto. En Chillán, a 06 de mayo del año 2022 Señores: TRANSPORTE SANTA CRISTINA S.A Rut: 96.682.900-1 Miguel Bello Troncoso Domicilio: Calle San Ignacio #141 loteo Portezuelo, comuna de

Fallo

se declarada. No es efectivo que se haya ejercidos este derecho y menos abusivamente. Asimismo, señala que no es efectivo que don Ricardo Bello, lo haya llamado fuera del horario laboral para realizar trabajos fuera de su jornada pactada. De ser así, en primer lugar, don Ricardo Bello, no tiene facultades de representación de la empresa, de manera que no puede comprometer la responsabilidad de ésta por hechos propios, fuera de su horario de trabajo, y ajenos a al giro. En segundo lugar, de los propios dichos del actor se colige que estas supuesta labores se desarrollaban fuera del horario de trabajo, escapando a la esfera de resguardo y control de la empresa, además, ambos son autónomos, plenamente capaces para establecer y acordar lo que estimen pertinentes. Sin que en ellos tenga injerencia el empleador de las partes, para luego querer atribuirle alguna responsabilidad. Conforme lo expuesto falta el elemento de causalidad entre la conducta supuestamente desplegada por su representada y resultado, lo que no se aprecia de la narrativa de los hechos, de manera que al existir concurrencia causal, no puede haber responsabilidad de su representada, y esta acción no puede prosperar. b.- En cuanto a supuestos hostigamiento de forma permanente, obligándolo a realizar trabajos para los que no fue contratado. Lo anterior, no es efectivo, y negamos categóricamente, tal como ya señalamos anteriormente, los cuales damos pro reproducidos. Asimismo, el actor jamás denunció a su empleado

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Despido Indirecto, Nulidad Del Despido, Cobro De Prestaciones y Daño Moral DEMANDANTE: Juan Carlos Sánchez Lizama DEMANDADO: Transportes Santa Cristina S.A. RIT: O-176-2022 RUC: 22-4-0404208-8 ________________________________________/ Chillán, veintiuno de noviembre de dos mil veintidós. VISTO Que comparece Leopoldo Vidal

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