Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

RENDIC HERMANOS S.A/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO ÑUBLE (CHILLÁN)

Rol

I-27-2022

Fecha

21 de noviembre de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Primero: Que comparece Enrique Uribe Errázuriz, abogado, cédula de identidad N°16.094.524-9, en representación de Rendic Hermanos S.A., Rol Único Tributario N° 81.537.600-5, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en calle Av. Collin N° 866, comuna de Chillán Viejo, deduce reclamo judicial de multa en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Ñuble (Chillán) representada por don José García Sandoval, Jefe Inspección Provincial del Trabajo de Ñuble (Chillán), ambos domiciliados en calle Libertad N° 878, comuna de Chillán, en lo que sigue, “La Inspección”, ya que su fiscalizadora Sra. Paula Andrea Venegas Ibáñez mediante Resolución N°8335/22/40, de fecha 28 de junio de 2022 y notificada a esta parte con fecha 05 de julio de 2022, impuso una multa por un total de 60 UTM que equivale a $3.453.420.- La presente acción judicial se deduce a efectos de que el tribunal se sirva dar lugar al presente reclamo de multa por las razones de hecho y de derecho que a continuación expone y así, en definitiva, se deje sin efecto la multa contenida en la Resolución N°8335/22/40 o, en subsidio, se rebaje a su máximo legal. I.- PROCEDIMIENTO APLICABLE: Resulta aplicable al caso de autos el procedimiento monitorio conforme al libro V, título I, Capitulo II, párrafo 7° del Código del Trabajo, por no exceder la multa la suma de 15 ingresos mínimos mensuales. II.- CADUCIDAD: La resolución de multa referida en los apartados anteriores fue notificada a su representada - mediante correo electrónico - con fecha 05 de julio de 2022, encontrándose, por tanto, vigente el plazo para interponer la presente reclamación. III.-

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE RECLAMACIÓN: 3.1.- Sobre la resolución de multa que por este acto se impugna: La Resolución de Multa N° 8335/22/40 de fecha 28 de junio de 2022 que por este acto se impugna es del siguiente tenor: “No especificar en el contrato de trabajo y/o anexo de contrato la determinación precisa de la naturaleza de los servicios, respecto del trabajadores Victorino Binimelis, Benjamín Candia, Carlos Gutiérrez, Benjamín Jara y José Reyes, al ser ambigua lo expuesto y no existir certeza jurídica de la prestación de servicios según el siguiente detalle: para los trabajadores Benjamín Candia, Carlos Gutiérrez, Benjamín Jara y José Reyes sus contratos de trabajo establecen cargo de “operador de tienda” y para el trabajador Victorino Binimellis su anexo de contratos de trabajo establecen cargo de “operador de tienda”, teniendo todos como función pactada “el cargo comprende todas las acciones que conlleva la operación del local esto es atender o asistir al cliente en su compra, vender, reponer, trasladar, eliminar productos; desechar, asear, ordenar, retirar y cambiar mermas; recepcionar, inventariar, preparar, pesar, envasar y/o guardar todo tipo de productos o mercaderías perecibles y no perecibles; hornear, preparar, clasificar, refrigerar todo tipo de productos perecibles, así como también, mantener las instalaciones en perfectas condiciones de orden y limpieza, además de cambiar precios y recepcionar mercadería en caso que corresponda”. Por lo anterior, la fiscalizadora estimó como infringido el artículo 10 N° 3 en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, por “No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios”, imponiendo una multa por la suma de 60 UTM. De lo expuesto, claro es que existen errores de hecho y de derecho, tanto en el procedimiento de fiscalización, en la interpretación de la norma -supuestamente infringida- que hace la Inspección recurrida, y en la imposición de la multa y sus fundamentos, los que hacen procedente la presente reclamación, conforme a los argumentos que pasa a exponer: 3.2.- Consideraciones previas: fiscalizaciones y multas con relación a los mismos hechos. Infracción al principio “non bis in idem”. Con fecha 30 de marzo de 2022 la Dirección del Trabajo mediante Ordinario N°503 concluyó -de manera errada a su juicio- que su representada ha incumplido los requisitos del artículo 10 del Código del Trabajo, siendo,

Fallo

por tanto, vigente el plazo para interponer la presente reclamación. III.- FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE RECLAMACIÓN: 3.1.- Sobre la resolución de multa que por este acto se impugna: La Resolución de Multa N° 8335/22/40 de fecha 28 de junio de 2022 que por este acto se impugna es del siguiente tenor: “No especificar en el contrato de trabajo y/o anexo de contrato la determinación precisa de la naturaleza de los servicios, respecto del trabajadores Victorino Binimelis, Benjamín Candia, Carlos Gutiérrez, Benjamín Jara y José Reyes, al ser ambigua lo expuesto y no existir certeza jurídica de la prestación de servicios según el siguiente detalle: para los trabajadores Benjamín Candia, Carlos Gutiérrez, Benjamín Jara y José Reyes sus contratos de trabajo establecen cargo de “operador de tienda” y para el trabajador Victorino Binimellis su anexo de contratos de trabajo establecen cargo de “operador de tienda”, teniendo todos como función pactada “el cargo comprende todas las acciones que conlleva la operación del local esto es atender o asistir al cliente en su compra, vender, reponer, trasladar, eliminar productos; desechar, asear, ordenar, retirar y cambiar mermas; recepcionar, inventariar, preparar, pesar, envasar y/o guardar todo tipo de productos o mercaderías perecibles y no perecibles; hornear, preparar, clasificar, refrigerar todo tipo de productos perecibles, así como también, mantener las instalaciones en perfectas condiciones de orden y limpieza, además de cambiar precios

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Reclamo MATERIAS: Muta Administrativa DEMANDANTE: Rendic Hermanos S.A. DEMANDADO: Inspección Provincial Del Trabajo Ñuble (Chillán) RIT: I-27-2022 RUC: 22-4-0417402-2 ________________________________________/ Chillán, veintiuno de noviembre de dos mil veintidós. VISTO Primero: Que comparece Enrique Uribe Errázuriz, abogado, cédula de identid

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