2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

BRAVO/ROLAND SPAARWATER LIMITADA

Rol

T-500-2022

Fecha

21 de noviembre de 2022

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que constituirían las supuestas necesidades que dan lugar al término del contrato. Que este despido es el tercer intento de poner término a la relación laboral del actor, todas sin la correspondiente autorización, siendo ellas dejadas sin efecto en su momento. Estima de esta forma que el despido es una vulneración de derechos fundamentales atentándose en contra del Art. 19 N° 16 de la Constitución, de la misma forma que constituye una discriminación en virtud de la afiliación y actividad sindical del demandante, además de constituir una represalia por la fiscalización de la Inspección del Trabajo. Pide en definitiva que la demandada sea condenada al pago de indemnización adicional del Art. 489 del Código del Trabajo, indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo legal de la misma, remuneración de los días trabajados en Febrero de 2022, feriado proporcional adeudado y remuneraciones hasta el término del fuero del actor que tendría lugar el 076 de julio de 2023. SEGUNDO; Que la demandada contesta la demanda, solicitando el rechazo de la misma en base a las siguientes consideraciones. Expone que al demandante se le despidió por la causal del Art. 161 inciso primero del Código del Trabajo, habiéndose interpuesto denuncia por la Dirección del Trabajo sustanciada ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en la que se arribó a conciliación, habiéndose ordenado la reincorporación del actor y este no se presentó a prestar servicios, de lo que se dejó constancia en el acta correspondiente, de manera tal que no existe vulneración de derechos, habiendo estado la empresa llana a reincorporar al demandante en su momento. TERCERO; Que en audiencia preparatoria de fecha 12 de mayo de 2022 se hizo el correspondiente llamado a conciliación, la que no se produce, fijándose como no controvertidos los siguientes hechos: 1.- Existencia de una relación laboral entre las partes a contar del 2 de mayo de 2017. 2.- Circunstan

Fundamentos

considerandos anteriores, este juez arriba a la convicción de que existen más que indicios suficientes de la vulneración de derechos fundamentales que se alega, en cuanto a que el trabajador ha sido despedido en tres oportunidades, contando en todas ellas con fuero, tanto por haberse hecho el despido en la constitución de la organización como mientras ostentaba cargo de dirección sindical, lo que deja ver que la empresa incurre en actos de discriminación en virtud de la calidad del trabajador, buscando hostilizar la demandante con estos despidos que se repiten en varias oportunidades, mermando de esa forma su capacidad de acción como dirigente sindical, lo que a su vez conlleva una disminución en la capacidad de representación del sindicato mismo, lo que se ve agravado por el hecho de que en su momento la empresa sabía o fue informada del fuero, pero no cedió en su decisión sino cuando fue obligada por la autoridad judicial o administrativa, lo que significa que el objetivo era el desgaste del trabajador, involucrándolo en una sucesión de procedimientos administrativos y judiciales, lo que en si mismo es un acto de discriminación, ya que si bien es cierto que las instancias administrativas y judiciales son un derecho del trabajador y parte normal de la operación del sistema jurídico, cuando una persona se ve en la obligación de recurrir a ellos de forma reiterada asume costos personales y económicos que cada vez se incrementan dificultándose de esta forma la acción sindical, que es una cuestión que el trabajador debería haber estado en condiciones de hacer sin necesidad de la intervención continua de la autoridad estatal. Ante este panorama, la prueba que se ha incorporado por la demandada está lejos de justificar su actuar, ya que no solo hay prueba de que sí sabía de la calidad de dirigente del demandante, que incluso participó en esa calidad en una negociación colectiva, sino que no hay ningún medio de hechos que remotamente constituyan la causal de despido del demandante, ante lo que el Tribunal no puede sino concluir una cosa, esto es, que el despido no se basaba en circunstancias reales que hicieran necesario el término del contrato, como lo afirma la carta de despido, sino que solo por la decisión de la empresa de desvincular al trabajador, con serios indicios de que esa voluntad a su vez se basaba en su calidad de dirigente sindical. En razón de lo anterior, estima el Tribunal que hay medios suficientes como para afirmar que el despido es un acto de discriminación por la actividad sindical, motivos que obviamente son ilícitos y que constituyen uno de los supuestos de la tutela laboral de derechos fundamentales. NOVENO; Que la principal defensa de la empresa en autos es que no sabía del fuero del actor, cuestión ya descartada, y que siempre ha estado llana a la reincorporación, siendo el demandante el que se niega a volver a sus funciones, esta defensa no puede prosperar. En primer lugar, además de haber prueba de que la demandada sabía

Fallo

Por tanto, es claro que la demandada no ha ofrecido la reincorporación al demandante, sino que ha accedido a hacer la gestión ante la existencia de un procedimiento judicial en que se requería esto, lo que por supuesto no es una acción de mera buena fe de la empresa, sino que el cumplimiento de una resolución judicial, que la demandada no estaba tampoco en posición de no obedecer. De este modo, el demandante fue despedido mientras tenía fuero sindical en virtud de su elección como director sindical, siendo poco creíble que la demandada no supiera de dicho fuero, ya que la elección del demandante data del mes de enero de 2019 y en el mes de Agosto del mismo año se inició procedimiento de negociación colectiva en el que el demandante participó en su calidad de secretario de la organización, en ese procedimiento incluso la demandada envió una última oferta en el mes de Septiembre, en la que incluía como destinatarios de la misma al demandante, por lo que el conocimiento de la calidad de dirigente sindical del actor era de conocimiento de la empresa, no obstante lo cual igualmente decide poner término a la relación laboral, no solo sin autorización judicial, sino que por una causal que ni siquiera admite desafuero, como es la del Art. 161 inciso primero del Código del Trabajo, por lo que aun cuando hubiera pedido la autorización del Art. 174 del Código del Trabajo, es sumamente improbable que la hubiese conseguido porque es un hecho que un director sindical no puede ser despedido

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece don Felipe Torres Ancaten, cédula de identidad número 15.940.594-K, con domicilio para estos efectos en Agustinas N| 1442, oficina 307, Torre A, comuna de Santiago, interponiendo denuncia de tutela laboral de derechos fundamentales y en subsidio despido injustificado en contra de la empresa

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