3º Juzgado Civil de Viña del Mar

BANCO FALABELLA/SEREY

Rol

C-1544-2021

Fecha

3 de diciembre de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: I.- De la demanda ejecutiva. En lo principal de la presentación de 24 de mayo de 2021, según consta del folio 1 del cuaderno principal, compareció don Mario Morales Ibáñez, abogado, cédula nacional de identidad número 15.150.862-6, en representación convencional del Banco Falabella S.A., persona jurídica del giro de su denominación, rol único tributario N°96.509.660-4, representada legalmente por don Juan Manuel Matheus Loitegui, administrador de empresas, todos domiciliados para estos efectos en Montaña 853 Of.308-310, Viña del Mar, quien interpuso demanda en juicio ejecutivo en contra de don Osvaldo del Carmen Serey Orellana, cédula nacional de identidad número 9.591.345-8, cuya profesión u oficio expresó ignorar, domiciliado en Pedro de Atacama, Pasaje 6 163, Mirador de Reñaca, comuna de Viña Del Mar, en razón de las consideraciones que a continuación se exponen: Afirmó que su representado es dueño y legitimo tenedor del pagaré Nº234510704006, suscrito el 18 de octubre de 2019 por el deudor, por la suma de $2.969.353; que dicho capital se pagaría en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas; que se estipuló en el pagaré que, el simple retardo y/o mora en el pago oportuno del capital y/o de los intereses, daría derecho a su representado para exigir el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose la obligación como de plazo vencido y que, a contar del simple retardo y/o mora de cualquiera de las cuotas, y hasta el pago efectivo, la obligación devengaría el interés máximo convencional que la ley permita estipular para operaciones de crédito en moneda nacional no reajustable. Agregó que la obligación contraída en dicho instrumento es indivisible, de conformidad al artículo 1528 del Código Civil, por lo que su cumplimiento podrá exigirse a cualquiera de los herederos del deudor; y refirió, también, que el suscriptor liberó expresamente al acreedor de la obligación de protesto. Manifestó que el demandado ha dejado de pagar, encont

Fundamentos

Considerando: Primero: Que en lo que dice relación con la primera excepción deducida, se tendrá presente que el mero examen del título en que se sustenta la presente ejecución da cuenta que contiene todos los requisitos para que sea considerado como uno ejecutivo perfecto; y por ello fue que, a la luz de lo que previene el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó despachar la ejecución contra el deudor. A mayor abundamiento, la mora no es una circunstancia que conste en el título ejecutivo, sino que constituye un hecho que debe ser relatado en la demanda ejecutiva, que es lo que acontece en la especie; lo que motivará a que la RIT« » Foja: 1 excepción en comento sea desestimada como se dirá en la conclusión del presente fallo. Segundo: Que en lo que dice relación con las excepciones de pago y de concesión de esperar y prórrogas del plazo, se tendrá presente -para su rechazo- que sobre el ejecutado recaía el onus probandi y, tal como se señaló en el acápite VIII de la parte expositiva de este fallo, ninguna prueba rindió el demandado que permitiera dar cuenta del pago alegado, o que le fueron concedidas esperas en el cumplimiento de la obligación. Tercero: Que en lo relativo a las costas del presente juicio se estará al mérito de lo que previene el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil y se impondrá el pago de las mismas al ejecutado perdidoso, tal como se señalará a continuación. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1437 y 1698 del Código Civil; en las normas pertinentes de la Ley N° 18.092; y en los artículos 160, 170 y siguientes, 464 números 7, 9 y 11, y 471, todos estos últimos, del Código de Procedimiento Civil;

Fallo

En mérito de lo expuesto y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 459 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pidió tener por opuestas a la ejecución las excepciones, acogerlas, en definitiva, rechazando la demanda ejecutiva en todas sus partes, con expresa condenación en costas. IV.- Del traslado a las excepciones. En su presentación de 3 de septiembre de 2021, que obra en folio 18 -rectificada en folio 21- la ejecutante evacuó el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo de las excepciones opuestas, según las siguientes consideraciones: Respecto de la primera de las excepciones opuestas por el ejecutado, manifestó que tal excepción es improcedente, ya que el pagaré cumple con todos los requisitos y formalidades para exigir el cumplimiento forzado de su obligación en virtud de este proceso. Transcribió el contenido del artículo 434 N°4 inciso final del Código de Procedimiento Civil y afirmó que el legislador expresamente ha señalado que un pagaré cuya firma del suscriptor ha sido autorizada ante notario, es suficiente título RIT« » Foja: 1 para compeler al deudor y exigir la obligación, por lo que, en definitiva, no existiría motivo alguno para que pueda declararse la nulidad del título ejecutivo en cuestión. Asimismo, indicó que, de lo alegado por la contraria respecto a lo previsto por el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, se señala en la demanda de autos que la parte ejecutada se encuentra en mora desde el vencimiento del 2 de

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RIT« » Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3 Juzgado Civil de Vi a del Marº ñ CAUSA ROL : C-1544-2021 CARATULADO : BANCO FALABELLA/SEREY Viña del Mar, tres de diciembre de dos mil veintiuno. Visto: I.- De la demanda ejecutiva. En lo principal de la presentación de 24 de mayo de 2021, según consta del folio 1 del cuaderno principal, compareció don Mario Morales Ibáñez, abogado, cédu

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