CAMPOS/ALIMENTOS FRUNA LTDA
Rol
T-364-2022
Fecha
21 de noviembre de 2022
Materia
Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información, Asignación de locomoción, Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos, Sueldo
Resultado
No especificado
Hechos
hechos o acontecimientos) y el acceso pleno a las fuentes de información- así puede sostenerse que la libertad de expresión comprende los conceptos de libertad de opinión e información y consiste en el derecho de emitir juicios, ideas y concepciones, como asimismo buscar, investigar, recibir y difundir el conocimiento de hechos o situaciones determinadas de relevancia pública, de cualquier forma y por cualquier medio, sin censura previa. (Nogueira Alcalá, Humberto, "Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales", T. 2. p. 79). A su turno, para el profesor don José Luis Cea, en su obra "Derecho Constitucional Chile, Tomo II, Derechos Deberes y Garantías", la opinión "es un juicio de valor pronunciado por quien tiene un conocimiento intermedio entre la ignorancia y la ciencia" e información por el contrario es "el caudal de conocimientos que incluyen tanto la narración objetiva de los hechos, como las imágenes, descripciones, signos, símbolos, caricaturas, estadísticas, relatos y comentarios, sean subjetivos o no". Se ha señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que la libertad de expresión tiene dos dimensiones, una individual, esto es, el derecho de cada persona a manifestar sus juicios, ideas e informaciones y, una dimensión colectiva, el derecho de las personas a recibir cualquier información y de conocer las opiniones e informaciones que expresen los demás. Teniendo en cuenta esta doble dimensión, se ha explicado que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de informaciones e ideas entre las personas y para la comunicación masiva, que implica tanto el derecho de comunicar a otros nuestro propio punto de vista y las informaciones u opiniones que se quieran, como el derecho de todos de conocer tales opiniones e informaciones, libremente, sin interferencias que las distorsionen u obstaculicen. Respecto a las restricciones o limitaciones a este derecho, la Constitución preceptúa que la ley establecerá los delitos y abusos que se c
Fundamentos
CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece doña Gabriela Lara Gómez, abogado, con domicilio en Av. Providencia 1208, oficina 1607, comuna Providencia, en representación convencional de don SEBASTIAN ANDRES CAMPOS SOTO, cédula de identidad 18.248.570-5, cesante, ambos con domicilio para estos efectos en Av. Providencia 1208, oficina 1607, comuna de Providencia, Región Metropolitana quien interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en contra de ALIMENTOS FRUNA LTDA, RUT. 84.156.500-2, representada legalmente por doña Antonieta Santiesteban Álvarez, cédula de identidad 5.780.803-9, ambos con domicilio en Camino a Melipilla N°11.246, comuna de Maipú. Expone que don Sebastián Andrés Campos Soto, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, ALIMENTOS FRUNA LTDA, a partir del día 17 de septiembre de 2020, desempeñando el cargo de “Operario Bodega - Peoneta”, labores que debía cumplir en las dependencias de la demandada en Camino a Melipilla N°11.246, comuna de Maipú. La remuneración mensual promedio ascendía a la suma de $808.131 compuesta por un sueldo base, anticipo gratificación mensual, horas extras, asignación movilización, asignación especial movilización, y era pagada mediante transferencia bancaria a la cuenta rut que mantiene el actor. Se desempeñaba cumpliendo una jornada de trabajo de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de 08:30 a 19:00 horas, mientras que el día sábado debía trabajar a contar de las 08:30 hasta las 13:00 horas. Con fecha 27 de diciembre del año 2021, fue despedido por su ex empleadora, invocando la causal establecida en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato y cuyo texto transcribe. Señala que el artículo 485 del Código Laboral, en su inciso primero, señala que procede denuncia de vulneración de derechos fundamentales en la relación laboral, cuando con el ejercicio de las facultades del empleador se afecte la libertad de emitir opinión y la de informar, consagrada en el artículo 19 N° 12 inciso primero de la Constitución Política. En este caso los indicios que dan cuenta de la afectación a dicho derecho fundamental se desprenden de la propia carta de despido al señalar lo siguiente: “(…) Hoy 27-12-2021, alrededor de las 16:30 pm, mientras desarrollaba sus funciones de su cargo operario de bodega, la jefatura constata que Ud. estaba utilizando una polera que no corresponde a su uniforme de trabajo y además sus estampados expresaban lo siguiente: - Piñera Culiao #Apruebo - al exigirle que se cambiara la polera por su ropa de trabajo, Ud. expresó a viva voz que no se cambiaría la polera y que se sentía cómodo con ella, aun cuando contuviera las expresiones del estampado (…)” Indica que el contexto en virtud del cual se utilizó la polera con estampado que señala la empresa demandada en su misiva, se debe a que el actor debió utilizarla debido a que la polera de trabaj
Fallo
Por lo expuesto y de conformidad a lo regulado en los artículos 162, 168, y siguientes, 485 y siguientes del Código del Trabajo y demás normas citadas y pertinentes pide tener por interpuesta denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, en relación a lo dispuesto en el artículo 19 Nº12, inciso primero de la Constitución Política de la República, esto es la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales en contra de su ex empleador, la empresa ALIMENTOS FRUNA LTDA, acogerla y en definitiva declarar y condenar a la demanda al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones: a) Que el despido sufrido por el trabajador demandante es vulneratorio de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 12 inciso primero de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio b) Que a consecuencia de lo anterior, sea condenada a pagar al actor la indemnización contemplada en el artículo 489, inciso tercero, del Código del Trabajo, equivalente a $8.889.441, por 11 meses de remuneración o que se condene por la suma y las remuneraciones que se determine de acuerdo al mérito de autos. 10 c) La suma de $808.131.- por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, conforme lo establece el artículo 162
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece doña Gabriela Lara Gómez, abogado, con domicilio en Av. Providencia 1208, oficina 1607, comuna Providencia, en representación convencional de don SEBASTIAN ANDRES CAMPOS SOTO, cédula de identidad 18.248.570-5, cesante, ambos
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica