G.M. A.C. COMERCIAL AUTOMOTRIZ CHILE S.A/ROMERO
Rol
C-4621-2020
Fecha
2 de diciembre de 2021
Materia
PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO, LEY 20.190
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 10 de marzo de 2020, doña Francisca Ignacia Espejo Figueroa y Michelle Vivianne Menanteaux Chanfreau, abogadas, actuando en representación según se acreditará, en calidad de mandatarios judiciales de GENERAL MOTORS FINANCIAL CHILE SOCIEDAD ANÓNIMA, antes GMAC COMERCIAL AUTOMOTRIZ CHILE S.A., sociedad anónima cerrada, del giro de su denominación, representada convencionalmente por don Romualdo Andrés Araos Morales, chileno, casado, abogado y don Leopoldo Andrés Jeldres Ibañez, chileno, casado, Ingeniero Civil Industrial, todos domiciliados para estos efectos en calle Fanor Velasco 85, piso 3, comuna de Santiago, deduce demanda ejecutiva de realización de prenda sin desplazamiento en contra de ALEJANDRO ANDRÉS ROMERO PÉREZ, ignoro profesión, domiciliado en Pasaje El Mirador 1723 comuna de San Bernardo. Funda su demanda en que el título ejecutivo que invoca emana del pagaré número 274753, suscrito con fecha 27 de junio de 2019 en calidad de deudor principal por la ejecutada por la suma de $6.239.596.- más un interés mensual de 1.78%, en 36 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $236.232.- con vencimiento la primera de ellas al 08-07-2019 y cada una de las restantes al día 8 de los meses siguientes. Se estipuló que en caso de mora o simple retardo en el pago de la obligación se devengaría el interés máximo convencional permitido estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables. Asimismo, se acordó que el acreedor podría exigible el pago total del monto adeudado o del saldo a que este se haya reducido
Fundamentos
considerando la obligación como de plazo vencido. 1 C-4621-2020 Expone, que las obligaciones asumidas en el pagaré singularizado precedentemente fueron caucionadas con prenda sin desplazamiento constituida en conformidad a la Ley Nº20.190, garantía que se constituyó sobre el siguiente bien de propiedad del deudor: Tipo: Automóvil, marca Chevrolet, modelo Sail 1.5, Año 2019, Motor L2B183113442, chasis LSGHD52H4KD076246, color azul cielo, placa patente única LKLK14-K.- El referido contrato se encuentra inscrito en el Registro de Prenda sin Desplazamiento del Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicios de Registro Civil e Identificación. Señala que el ejecutado no ha dado cumplimiento a las obligaciones por él sumidas en virtud del pagaré, adeudando las cuotas que vencían en desde el 08 de diciembre de 2019 hasta la fecha, como se ha expresado se hace exigible la totalidad, la cantidad $5.591.080.- más los intereses que correspondan de acuerdo con lo estipulado. Indica que el pagaré que se acompaña que en virtud de la autorización notarial de la firma del suscriptor dicho instrumento tiene mérito ejecutivo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, siendo la obligación líquida y actualmente exigible, y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. En definitiva, previas citas legales, solicita, se tenga por interpuesta demanda ejecutiva en contra de la demandada ya individualizada, se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de cantidad de $5.591.080.- más intereses y reajustes hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado con costas. Con fecha 24 de diciembre de 2020, la actora rectifica su demanda, en atención a que el ejecutado realizó un pago parcial hasta la cuota número 10, adeudando desde la cuota número 11 en adelante, con vencimiento el 08 de mayo de 2020. Por ello, pide se despache nuevo mandamiento de ejecución y embargo por $5.591.080.- (sic), más intereses y costas. Se accede a dicha rectificación bajo folio 13. Según consta del estampado de doña Ana Arriagada Urrutia, receptor judicial de San Bernardo, la demanda de autos y su proveído fueron notificados al ejecutado con fecha 19 de febrero de 2021. La parte ejecutada opone las excepciones de los números 17, 7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Funda la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, señalando que al exigir el demandante el pago total y anticipado de la obligación del pagaré, y conforme lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil y en la ley 18.092, ha transcurrido el plazo de prescripción de las acciones cambiarias de un año, contado desde la 2 C-4621-2020 fecha de su vencimiento, a contar de la exigibilidad de la cuota de 08 de diciembre de 2021, por lo que el título que sustenta la ejecución se encuentra prescrito. Respecto de la excepción de falta de mérito ejecutivo del título, alega el demandado que no consta el pago del i
Fallo
en virtud de lo razonado precedentemente, se acogerá parcialmente la excepción de prescripción de conformidad con el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. DÉCIMO: Que en cuanto a la excepción de falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, el artículo 26º del DL 3475 de 1980 sobre Timbres y Estampillas, dispone en su inciso 1º que los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente decreto ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan. No obstante lo anterior, el mismo artículo, en su inciso 2º 6 C-4621-2020 contiene una situación de excepción, en el sentido de que lo dicho en el inciso 1º no será aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingresos de dinero en Tesorería y cumplan con los requisitos que establece esa ley y el Servicio de Impuestos Internos. Examinado el pagaré materia de autos, a continuación de la firma del suscriptor, es posible leer la siguiente leyenda “EL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLA QUE GRAVA ESTE DOCUMENTO SE PAGA POR INGRESOS MENSUALES DE DINERO EN TESORERÍA, SEGÚN DL Nº 3.475 ART. 15 Nº2”, lo que desvirtúa la afirmación de la ejecutada. En ese mismo sentido ha fallado la Excma. Corte Suprema que, en el considerando QUINTO de la sentencia de fecha 20 de noviembre de
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C-4621-2020 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 18º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-4621-2020 CARATULADO : G.M. A.C. COMERCIAL AUTOMOTRIZ CHILE S.A/ROMERO Santiago, dos de Diciembre de dos mil veintiuno VISTOS: Con fecha 10 de marzo de 2020, doña Francisca Ignacia Espejo Figueroa y Michelle Vivianne Menanteaux Chanfreau, abogadas, actuando en representación según se acreditará, en ca
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