1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

OYARZO/PRODUCTOS CUARTO CENTENARIO S.A

Rol

O-1843-2022

Fecha

21 de noviembre de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones

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Hechos

hechos planteados, toda vez que según expone en la contestación, la demandante ni siquiera habría detallado los incumplimientos respectivos. Del mismo modo, alega la incompatibilidad de la acción de demanda por nulidad del despido, con el despido indirecto. Concluye negando la procedencia de las prestaciones adeudadas, oponiendo expresamente excepción de incompetencia en razón de la materia, respecto al cobro de las cotizaciones realizada por la demandadnte. TERCERO: Que en la audiencia preparatoria se llamó a las partes a conciliación, sin resultados. Junto con lo anterior, se fijó como convención probatoria el hecho que la relación laboral se inició el 1 de diciembre de 2015. Junto con lo anterior, se establecieron como hechos no controvertidos las funciones de la actora consistía en hacer despachos; que su remuneración ascendía a la suma de $448.115; y que el despido indirecto de la actora con fecha 23 de marzo de 2022 por la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. Por último, se fijaron como hechos a probar los siguientes: 1. Cumplimiento de las formalidades del autodespido. 2. Efectividad de los hechos invocados por la actora para poner término al contrato, grave de estos, en su caso. 3. Efectividad de haberse otorgado o compensado el feriado que se reclama. 4. Estado de pago de las cotizaciones previsionales de la actora. CUARTO: Que la demandante incorporó al juicio los siguientes medios de prueba: A. Documental: 1. Liquidación de sueldo septiembre, octubre, noviembre de 2021. 2. Cotizaciones de AFP CAPITAL de fecha 9 de mayo de 2022. 3. Cotizaciones de Fonasa de fecha 9 de mayo de 2022. 4. Carta de autodespido enviada a la Inspección del Trabajo de fecha 23 de marzo de 2022. 5. Carta de autodespido enviada al empleador con su respectivo voucher de fecha 23 de marzo de 2022. B. Testimonial: Previo juramento declara doña Erica Andrea Reyes Díaz, RUT: 16.862.921-4, cuyo testimonio se encuentra registrado en audio y que por economía proc

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Comparece doña JUANA JIMENA OYARZO HUENCHUAN, cédula nacional de identidad 10.687.411-5, con domicilio en Av. Libertador B. Ohiggins Nº 3934 Dpto. 201 Estación Central, quien deduce demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra del ex empleador, PRODUCTOS CUARTO CENTENARIO S.A. RUT: 76.142.271-5, empresa del giro, representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1º del Código del Trabajo por AGUSTÍN CAMPENY MALTAS, cédula nacional de identidad N.º 7.070.969-4, ambos con domicilio en Av. Cuarto Centenario Nº 1072 Las Condes., a objeto que S.S. las condene al pago indemnizaciones y prestaciones laborales adeudadas, con expresa condena en costas, de conformidad a los antecedentes y fundamentos que expone: Indica que fue contratado por la demandada con fecha el 01 de septiembre del 2009, para panificadora Gaete pons limitada, RUT 76.744.610-1, y en virtud de un anexo de contrato se desempeñó para la demandada, en carácter de continuidad, siendo su contratación de carácter indefinida, siendo sus funciones las de aseo y despacho. Agrega que para efectos del artículo 172 del código del trabajo, su remuneración ascendía a la suma de $ 448.115. Señala que en el último tiempo, su empleador no estaba pagando constantemente sus cotizaciones previsionales ni sus gratificaciones, por lo que decide realizar un despido indirecto con fecha 23 de marzo del año 2022. Previas consideraciones jurídicas y fácticas, solicita en definitiva: 1.- Que se declare que mantuvo una relación contractual bajo subordinación y dependencia desde el día 01 de septiembre del 2009, en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo, como encargada de aseo, para PRODUCTOS CUARTO CENTENARIO S.A. RUT: 76.142.271-5, empresa del giro, representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1º del Código del Trabajo por AGUSTÍN CAMPENY MALTAS, cédula nacional de identidad N.º 7.070.969-4, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Av. Cuarto Centenario Nº 1072 Las Condes. 2.- Que puso término al contrato de trabajo, en conformidad al artículo 171, en relación con el Art. 160 N° 7 del Código del Trabajo el día 23 de marzo de 2022, cumpliendo con todas las formalidades legales. 3.- Que la remuneración mensual al momento del despido ascendía a una suma de $ 448.115. 4.- Indemnización sustitutiva de aviso previo por la cantidad de $ 448.115.- 5.- Que el despido es nulo, desde la fecha del término de la relación laboral hasta la convalidación del despido en conformidad a lo dispuesto en el art. 162 del Código del Trabajo, por no estar pagadas las cotizaciones. 6.- Indemnización por 11 años de servicios por la cantidad de $ 4.929.265. 7.- Recargo legal del 50% respecto de la indemnización por años de servicios, por la cantidad de $ 2.464.632. 8.- Que el incumplimiento del empleador da derecho al pago de las indemnizaciones por término de contrato como dis

Fallo

por tanto, el incumplimiento del contrato de trabajo denunciado por el demandante. Corresponde ahora determinar si el incumplimiento acreditado reviste la gravedad necesaria para configurar la causal de autodespido invocada por el actor. En este sentido, el despido indirecto es un beneficio que la ley establece a favor del trabajador para poner término a un contrato de trabajo, en razón de haber incurrido el empleador en algunas de las causales de terminación de dicha relación laboral, de manera que es la parte empleadora la que incurre en alguna causal quien realmente motiva y provoca su terminación y de acuerdo con lo razonado precedentemente, el hecho de no haber enterado las cotizaciones previsionales del actor constituye un incumplimiento grave por parte del empleador. En efecto, resulta cierto que el incumplimiento del pago de las cotizaciones previsionales, en concepto de este sentenciador, importa siempre un incumplimiento grave de parte de la empleadora a las obligaciones que impone el contrato de trabajo, máxime si se considera la importancia que estas tienen para el futuro del trabajador y además porque es la propia ley la que establece figuras típicas penales en relación a dicha conducta tal como el artículo 467 del Código Penal, es decir, una conducta en abstracto que el propio legislador ha elevado a la categoría de ilícito penal, por lo que configura un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo. Así las cosas, habiendo concurrido la c

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veintidós. Vistos, oído y considerando: PRIMERO: Comparece doña JUANA JIMENA OYARZO HUENCHUAN, cédula nacional de identidad 10.687.411-5, con domicilio en Av. Libertador B. Ohiggins Nº 3934 Dpto. 201 Estación Central, quien deduce demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones e in

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