SCOTIABANK-CHILE S.A./OLIVEROS
Rol
C-141-2020
Fecha
2 de diciembre de 2021
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que en estos autos comparece don JUAN ANTONIO RIVERA BARROS, abogado, domiciliado en Plaza Justicia 45 oficina 701, Valparaíso y para estos efectos en calle Diego Portales 715, Quilpué, en representación convencional de SCOTIABANK CHILE, antes Scotiabank Sud Americano, en adelante, además, indistintamente, el Banco o Scotiabank Chile, Sociedad Anónima Bancaria del giro de su denominación, cuyo gerente general es don FRANCISCO JAVIER SARDON DE TABOADA, peruano, abogado, domiciliados en calle Morandé N°226, Santiago, quien deduce demanda ejecutiva de desposeimiento en contra doña DEBORA ELIZABETH OLIVEROS CONTRERAS, empresaria, con domicilio en calle La Mark N°036, casa N°1, Condominio La Mark, Quilpué. Funda la demanda en que, Scotiabank Chile es dueño y beneficiario del Pagaré en cuotas Nº710056610046 suscrito por don Marcelo Mauricio Muñoz Moreno, vendedor, domiciliado en Río Gallardo N°0373, Quilpué, con fecha 19 de mayo del año 2017, por el cual éste se obligó a pagar al Banco la suma de $35.841.575.- El capital adeudado, devengaría una tasa de interés del 0,9% mensual vencido, que se pagaría conjuntamente con el capital en 60 cuotas mensuales iguales y sucesivas. Las primeras 59 cuotas por un valor de $778.912.- cada una, y la última por un valor de $787.914.-, siendo el primer vencimiento el 19 de junio de 2017 y los restantes los días 19 de cada mes, o del último mes del respectivo período. Indica que, se estableció en el citado pagaré que en caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de una cualquiera de las cuotas del pagaré, el Banco cobrará la tasa de interés máxima convencional fijada por la autoridad a la fecha de suscripción del referido pagaré, a menos que la que rija durante la mora o retardo sea superior, en cuyo caso se cobraría esta última. Asimismo, se estableció que, en ese evento, el Banco quedaría facultado para exigir anticipadamente el pago del total de lo adeudado, el que se considerará de plazo vencido para todos los
Fundamentos
considerando el hecho que su representada no es la deudora principal ni obligada al título que se invoca, el que debiera haberse cobrado en una acción ejecutiva debidamente tramitada en contra de quien corresponda para hacerse valer en contra de la tercer poseedor que es su representada, quien nada adeuda. TERCERO: Que, opone la excepción del número siete del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”. Que, en primer término, se refiere a la falta de legitimación pasiva de su representada, esto vinculado con el obligado al pago del pagaré ya individualizado hecho valer como título ejecutivo. Indica que, de la sola lectura de la demanda interpuesta se desprende que el ejecutante pretende desposeer a su representada por obligaciones que emanan de posibles incumplimientos de don Marcelo Muñoz Moreno, en cuanto al pagaré Nº 710056610046, ya señaló precedentemente que la obligación contraída por el obligado debió haberse interpuesto en su contra, debidamente emplazado. Por otro lado, se alude a un mutuo hipotecario en que se aceleró el total de la deuda injustamente, toda vez que el inmueble no pertenece al deudor principal, sino que es de propiedad de doña Débora Oliveros, quien se adjudicó el inmueble en una liquidación de la sociedad conyugal habida con don Marcelo Muñoz Moreno, la que se produjo con fecha 23 de diciembre del año 2016, desde esa fecha la dueña siguió continuamente y sin atraso alguno pagando los dividendos correspondientes, sólo que como se ha señalado en interminables ocasiones debió hacerlo a través de la Tesorería General de la Republica. Hace presente que, el ejecutante invoca un título que, por una deuda ajena, que corresponde a su cónyuge, Marcelo Muñoz Moreno, deuda personal de don Marcelo Muñoz, y no una deuda del mutuo hipotecario, sin perjuicio, de la discusión que se puede tornar en torno la cláusula garantía general hipotecaria. En ese sentido, la demandada se encuentra al día con todos sus dividendos pagados, y más curioso aun es que como ya hemos señalado una información relevante y de vital importancia, es que el Banco Scotiabank, que hoy demanda ejecutivamente, es un acreedor concurrente en un procedimiento de liquidación voluntaria de la persona deudora, correspondiente a don Marcelo Muñoz Moreno, seguido ante este mismo Tribunal, en donde, el acreedor Banco Scotiabank, verifico créditos con fecha 24 de diciembre del año 2019, y el tribunal así lo tuvo por verificado en diciembre del mismo año, lo que es un claro indicador que al tratarse de un procedimiento concursal y universal, la verificación de créditos, es una etapa esencial, en donde, los acreedores tienen la oportunidad para hacerse parte del juicio, certificar su crédito y hacer valer sus preferencias, en donde, deben acompañar los títulos justificativos de sus cré
Fallo
se declararon admisibles las excepciones y se las recibió a prueba. A folio 37, quedando la causa en estado, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que, la parte ejecutada ha opuesto las excepciones contempladas en el artículo 464 números 17, 7, 9 y 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es: la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva; la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado; el pago parcial de la deuda y la incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda, respectivamente. SEGUNDO: Que, fundamenta la ejecutada la primera de las excepciones opuestas, esto es, la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señalando que, el ejecutante pretende hacer valer como título ejecutivo, un pagaré que evidentemente se encuentra prescrito. Esto es tan evidente, toda vez que el pagaré que se alude es el Nº 710056610046, el que fue suscrito por el deudor Marcelo Muñoz Moreno, claramente no por la demandada en ninguna calidad. Este mencionado pagaré generó una obligación del deudor para ser pagado en cuotas, 60 cuotas que comenzaron a correr desde el 19 de junio de 2017. Expresa que, el día de notificación de ésta demanda ejecutiva, desde que se suscribió el pagaré el día 19 de mayo de 2017, a
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FOJA: 103 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Quilpue CAUSA ROL : C-141-2020 CARATULADO : SCOTIABANK-CHILE S.A./OLIVEROS Quilpue, dos de Diciembre de dos mil veintiuno VISTOS: Que en estos autos comparece don JUAN ANTONIO RIVERA BARROS, abogado, domiciliado en Plaza Justicia 45 oficina 701, Valparaíso y para estos efectos en calle Diego Portales 715, Quilpué, en
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