PÉREZ CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAJA
Rol
O-2-2022
Fecha
21 de noviembre de 2022
Materia
Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de derecho que paso a exponer: RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: 1.- Con fecha 07 de julio del año 2020, mi representado es nombrado Administrador Municipal, por Decreto Alcaldicio N°3712, de la Municipalidad de Laja, correspondiendo el grado 6° de la Escalafón de funcionarios de la planta Municipal, iniciando sus labores a contar del día 07 de julio de 2020 y con duración indefinida. Para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, la última remuneración ascendía a $3.028.654.-, conforme a liquidación del mes de julio de 2021, y que sólo pago $1.412.086.- Luego de las elecciones de alcalde efectuado en el mes de mayo del 2021, resulto electo como nuevo alcalde de la Municipalidad de Laja, don Roberto Elías Quintana Inostroza, quien debía asumir su cargo con fecha 28 de junio de 2021, y atendido tal circunstancia, y el carácter del cargo que desempeña mi representado, debía estarse a lo que resolviera la nueva autoridad edilicia. Sin embargo, transcurrido los días del mes de julio y estando en uso de licencia médica don Alexis Pérez Castro , ingreso con fecha 30 de julio de 2021, misiva dirigida al Alcalde, en que pone a disposición su cargo, la cual se hará efectiva al término de su licencia médica y una vez que se haga efectivo el feriado legal devengado a la fecha, solicitando de manera expresa que se le notifique el acto administrativo delo que resuelva, a su correo electrónico alexiperezcastro@gmail.com y copia original vía correos de Chile. Pues bien, transcurridos los días y los meses, jamás recibió notificación legal alguna sobre lo planteado, ante lo cual mi representado, solicito por transparencia activa, mediante solicitud N° 99-2021 MU 131T0000533 de fecha 22 de septiembre de 2021, se le envié copia del decreto alcaldicio de su término de funciones, de acuerdo a lo solicitado en memorándum N°40 y 45 del Alcalde y renuncia presentada con fecha 03 de agosto, así como también copia de la últimas 12 liquidaciones de sueld
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho del tal acto. Tal decreto alcaldicio aludido, nunca fue enviada por correo alguno, para que produzca su notificación legal al destinario, tampoco lo dispone la autoridad edilicia en el mismo. Pues bien, de lo actuado, se pretende que el despido del cual fue objeto, a la luz de lo expuesto, resulta totalmente injustificado o improcedente, siendo los hechos señalados en el decreto alcaldicio mencionado, la carta de despido de don Alexi Pérez Castro, que no señala con exactitud y especifidad la o las causales por las cuales se pone término a su relación de trabajo, como se dirá. El acto de despido llevado a efecto en contra del actor, transgrede el artículo 162 del Código del Trabajo, como tampoco adjunta los pagos previsionales de todo el período de la relación de trabajo, amén las irregularidades arriba indicadas, como tampoco señala los monto de indemnizaciones y prestaciones que le corresponden a su haber. En consecuencia el término pretendido realizado por la Municipalidad de Laja y conforme a lo señalado en el artículo 168 inc. 1° del código laboral, debe entenderse realizado “ sin invocación de causa legal “, y por tal razón debe condenarse a la demandada al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inc. primero y 163 inciso dos, más el recargo del artículo 168 inciso primero letra b) del Código del Trabajo. Asimismo, nuestra legislación protege la estabilidad en el empleo, no siendo esta, claro está, absoluta, pero siempre debe tener una justificación para proceder a la exoneración del trabajador. En la causal de término en cuestión, dicha justificación debe obedecer a factores externos y objetivos y no la mera voluntad o capricho del empleador. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que si la decisión del empleador de poner término al contrato de los trabajadores tiene su fundamento en obtener la máxima eficiencia y productividad en la empresa, sin que se deba a factores externos, la causa directa de ese despido serían las propias decisiones de la empleadora, . Expresa el artículo 162 inciso primero del Código del ramo lo siguiente: “Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda” Por su parte, el artículo 454 del Código del Trabajo dispone lo siguiente “No obstante lo anterior en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162 sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”. Al no describirse los hechos
Fallo
Por tanto, el actor puede reclamar del empleador que en el caso de marras, no ha pagado el íntegro pago de sus cotizaciones previsionales a la época del despido, en este caso ocurrido al tomar conocimiento con fecha 27 de octubre de 2021, y por consiguiente le corresponde el pago de las remuneraciones y demás prestaciones que correspondan durante el período comprendido entre la fecha del despido y la del envío al trabajador de la misiva informando el pago de las imposiciones de seguridad social. FERIADO LEGAL Y PROPORCIONAL Artículo 73 del Código del Trabajo. El feriado establecido en el artículo 67 no podrá compensarse en dinero. Sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquiera circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido. Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones. En los casos a que se refieren los dos incisos anteriores, y en la compensación del exceso a que alude el artículo 68, las sumas que se paguen por estas causas al trabajador no podrán ser inferiores a las que resulten de aplicar lo dispuesto en el artículo 71. INTERESES Y R
Texto Completo (Preview)
Laja, veintiuno de noviembre de dos mil veintidós. De la demanda. 1°.- Que, se presenta el abogado don JONATHAN ESPINOZA PEÑA, domiciliado en calle Colo Colo N°696 oficina N°204 de Los Ángeles, en mandato judicial de don ALEXI ANDRES PEREZ CASTRO, contador auditor, domiciliado en camino a Coihueco N°2.468 de la comuna de Chillán; interponiendo la siguiente demanda, que se transcribe: “Que, en la
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